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    Actividades compatibles con los Servicios de Seguridad Privada

    por | Sep 6, 2021 | Hogares, Negocios, Seguridad, Servicios Auxiliares, Tendencias

    El objetivo prioritario de un servicio de vigilancia y protección, en cualquier instalación o inmueble, es el de proteger a las personas y sus bienes y el de garantizar el normal desarrollo de la actividad donde se presta servicio. De acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2014, de Seguridad privada, este servicio únicamente lo pueden prestar las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad (Art. 5.1 a), y en el ámbito territorial asimismo autorizado por el Ministerio del Interior, si es estatal, o por el Departamento de Interior autonómico si su ámbito de actuación se limita al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Y valiéndose, en todo caso, de Personal de Seguridad que disponga de la TIP de Vigilante de Seguridad, documento público que constituye la habilitación legal para desempeñar las funciones que le son propias y que vienen establecidas en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada.

    Como es lógico las funciones que están obligados a desempeñar los vigilantes de seguridad son las propias de un servicio de seguridad: vigilar y proteger las instalaciones para garantizar la seguridad de personas y los bienes; prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas; intervenir en caso de que se cometa un delito, deteniendo al presunto responsable para ponerlo a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, junto con las pruebas de la comisión del mismo ( instrumentos, efectos, etc.), y la de denunciar las infracciones administrativas cometidas en el lugar de servicio.

    Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad están facultados para realizar “… las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias…”, y para identificar a las personas, tanto en un control de accesos como en el interior de las instalaciones, cuando sea necesario por razones de seguridad o para denunciar una infracción, pudiendo solicitar la colaboración de las FCS si fuera preciso; y, en su caso, comprobar el interior de efectos personales, vehículos, etc. Por último, también forma parte de su deber profesional intervenir, adoptando las medidas precisas, para auxiliar a las personas por razones humanitarias o de urgencia.

    El propio artículo 32. 2 de la Ley 5/2014, al igual que establecía el artículo 12.2 de la Ley 23/92, anterior, y el artículo 70.1 de su Reglamento, vigente mientras no se apruebe el nuevo Reglamento en todo aquello que no sea contrario a la nueva Ley, establece textualmente que: “Los Vigilantes de Seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquellas”.  Es decir que es incompatible con la función de seguridad el realizar otras funciones ajenas a las mismas salvo que las que se le atribuyan estén directamente relacionadas con aquellas. Lo cual exige un esfuerzo de interpretación y la necesidad de analizar caso por caso para poder determinar si la labor que se encomienda al vigilante de seguridad en un determinado servicio está relacionada, o no, con la de seguridad.

    Es decir, se trata de determinar si esa concreta misión que se le encomienda tiene relación directa con la seguridad de las personas o los bienes, o cuando el no realizarla implique un riesgo para las mismas y sus derechos. Si es así, de acuerdo con la disposición mencionada, el vigilante de seguridad estará obligado a realizarla.

    Se debe tener en cuenta que el hecho de que un vigilante de seguridad realice una actividad incompatible que pueda poner en peligro su objetivo prioritario en el servicio podría suponer la comisión, por su parte, de una infracción grave  por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones; de una infracción por parte de la empresa de seguridad si presta el servicio en condiciones diferentes a las establecidas en el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, e incluso del usuario si obligase al vigilante de seguridad a realizar funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.

    La cuestión, sin embargo, ha adoptado una nueva dimensión con la aprobación de la nueva Ley de Seguridad Privada al incluir un artículo 6 sobre “actividades compatibles”. Este artículo dispone que las actividades que señala en su apartado 1 y 2 son actividades que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Privada y que, por tanto, son ajenas a los servicios de las empresas de seguridad y del personal de seguridad.

    Como es sabido, las actividades que recoge, especialmente las contenidas en su apartado 2, son las que amparan la actividad mercantil de las “empresas de servicios”, también conocidas como “Facility Services” que, mediante empleados, con la categoría de auxiliares, porteros, etc.  pueden prestar a sus clientes servicios de diversa índole (portería, recepción, jardinería, limpieza, mantenimiento, mensajería, etc.). Los auxiliares de servicios de estas empresas en ningún caso podrán ejercer función alguna reservada al Personal de Seguridad, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los establecidos para los vigilantes de seguridad (Art. 6.3).

    Entre las actividades compatibles, el artículo 6 incluye: la fabricación y comercialización de productos de seguridad y cerrajería de seguridad; la fabricación y comercialización de equipos técnicos de seguridad, así como su instalación siempre que no estén conectados a Centrales de Alarma o Centros de Control o Videovigilancia (conforme al artículo 5 de la ley, si el sistema de seguridad debe, o quiere, conectarse a tales centros de control la instalación debe ser realizada por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de sistemas); la conexión a CRA de las denominadas alarmas técnicas, asistenciales o de mantenimiento; y la planificación y asesoramiento de materia de seguridad (recordemos que con la Ley anterior está actividad era propia de las empresas de seguridad y, por tanto, necesitaba una autorización previa).

    Por su parte, el apartado 2 del citado artículo, incluye una serie de servicios tales como información y control de accesos, custodia de llaves y cierre de puertas; las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, y la comprobación de entradas, documentos o carnés en todo tipo de inmuebles; el control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones; y las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. Además, tales servicios en cualquier clase de instalaciones incluyen el velar por el cumplimiento de la normativa interna de los locales.

    Como se ha indicado, tales servicios y actividades no están sujetas a la Ley de Seguridad Privada, pueden ser prestados por empresas que no sean de seguridad y por sus trabajadores que no pueden, ni tienen, la condición de personal de seguridad sino la de auxiliares u otra categoría profesional.

    Ahora bien, cuál es entonces esa nueva dimensión. Pues bien, tales servicios ahora también pueden ser prestados por las empresas de seguridad, pudiendo incluirlas en su objeto social, porque se entiende que, aunque no son servicios de seguridad sí se pueden prestar de forma complementaria con tales servicios por tratarse de actividades compatibles. Así lo establece el último párrafo del artículo 6.2 (“Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada”; y el último párrafo del apartado 2 del mismo artículo: “Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.”

    Es decir que la normativa de seguridad privada permite ahora que las empresas de seguridad, en este caso las empresas de vigilancia y protección de bienes puedan incluir en los servicios de seguridad que contraten con sus clientes los servicios del apartado 2 del artículo 6, y los vigilantes de seguridad estarán obligados a realizarlos, siempre de forma accesoria al servicio de seguridad, por considerar la Ley que se trata de servicios compatibles con las funciones propias de seguridad.

    Como dispone la norma, la empresa de seguridad nunca podrá suscribir un contrato con sus clientes cuyo objeto sea exclusivamente la prestación de servicios auxiliares. El objeto de un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad es la prestación de un servicio de vigilancia y protección en las instalaciones en los términos analizados anteriormente, pero ahora, además, se puede incluir legalmente la prestación de otros servicios, los del artículo 6.2, como un complemento de los anteriores y, habría que añadir, siempre que no perjudique o ponga en riesgo el objetivo prioritario.

    Desde luego nada impide que en una instalación exista un servicio de vigilancia a cargo de vigilantes de seguridad y un servicio de auxiliares, cada uno ejerciendo sus respectivas funciones. Pero, lo que vendría a constituir intrusismo es que los auxiliares realicen las funciones del vigilante de seguridad, que le sustituyan en su labor, o que simplemente realicen indistintamente labores de vigilancia y protección utilizando los medios o medidas de seguridad establecidas (scanner, cámaras de videovigilancia, etc.). Y no digamos, el contratar una empresa de auxiliares o de servicios para realizar de forma intrusa funciones de seguridad

    En todo caso, aunque alguna de las expresiones que se emplean en el repetido artículo constituyen lo que se suelen denominar “conceptos jurídicos indeterminados” y que, por tanto, requieren una interpretación caso por caso (por ej. qué se entiende por “velar por el cumplimento de la normativa interna”, o “control del estado de instalaciones”), de lo que no hay duda es de que siguen existiendo labores que el vigilante de seguridad no puede, ni debe, realizar en los servicios por incompatibilidad con sus funciones de seguridad. Pero el análisis de estas cuestiones las dejamos para otra ocasión.

     

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    Sobre el autor:

    Eligio Landin
    Eligio Landín
    Eligio Landín, doble licenciado en Derecho y Ciencias Políticas y diplomado superior en Criminología. Apasionado por el mundo de la seguridad y con su extensa formación le avala una carrera profesional exitosa.

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