Diversos medios de comunicación publicaron la noticia de que “la Audiencia de Madrid había ordenado investigar a los Policías que interrumpieron una fiesta ilegal con “la patada en Puerta”; añadiendo, finalmente, que habían sido imputados doce Policías por entrar con “la patada en la puerta” en un piso de Madrid durante el Estado de alarma. (El País: 18 de junio de 2021 y 16 de julio de 2021; y La Vanguardia 16/07/2021”. Además, todos pudimos ver por televisión la actuación de los agentes policiales ante la negativa de los moradores a atender los reiterados requerimientos y la negativa a facilitarles el acceso para su identificación y denuncia por la ilegalidad que se estaba cometiendo. Las razones esgrimidas por los responsables políticos para justificar la acción policial era que no era el domicilio de las personas sino un piso turístico donde se estaba celebrando una fiesta contraviniendo las normas decretadas durante el Estado de Alarma.
En primer lugar, es lamentable que los agentes policiales se tengan que ver investigados por una actuación en la que, seguramente, se limitaron a cumplir órdenes superiores y creyendo de buena fe que estaban cumpliendo con su deber. Probablemente, si el procedimiento termina con su imputación formal existan más de una causa de justificación para amparar su actuación por el error invencible que, a mi juicio, concurre en su actuación.
Pero, al mismo tiempo, ello me impulsa a realizar la siguiente reflexión jurídica sobre las actuaciones policiales y la consiguiente limitación de los derechos de los ciudadanos que ello puede implicar, en este caso, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Es sabido, y así lo ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que no existe ningún derecho absoluto, que los derechos pueden verse afectados o limitados siempre que venga motivado por la protección de otro derecho o un interés constitucional digno de protección y que se respete el principio de proporcionalidad y el contenido esencial del derecho afectado. Así la propia Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, reconoce y concede por tanto legitimación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que, en el ejercicio de sus funciones de prevención y garantía de la seguridad pública y para prevenir la comisión de delitos, pueda llevar a cabo determinadas actuaciones que son limitativas de derechos, pero siempre, como establece el artículo 4 de la misma:
“El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional. En particular, las disposiciones de los Capítulos III y IV deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente los derechos de reunión u manifestación, libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga”. Precisamente, en los Capítulos III y IV se reconoce a la Policía potestades para llevar a cabo identificaciones en la vía pública, restricciones en las vías públicas, registros corporales externos, etc., y determinadas medidas de control de espectáculos, establecimientos públicos, etc., respectivamente.
Por lo que se refiere a la entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales, artículo 15, se dispone que: “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”.
Pero, a este respecto la Constitución Española (CE), en su artículo 18.2, garantiza que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrán hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
En caso de necesitar mandamiento judicial, en los supuestos de negativa del titular a permitir el acceso, se deberán seguir los trámites y cumplir los requisitos que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 545 y siguientes, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 13, 2015, de 5 de octubre.
Solamente, puede la Policía, por su propia iniciativa, acceder al domicilio y proceder en su caso al registro del mismo conforme a lo establecido en el artículo 553: caso de flagrante delito y en los casos de presuntos responsables de acciones terroristas (persona integrante o relacionada con bandas armadas o individuo terroristas o rebeldes- art. 384 bis-). En todo caso, se debe dar cuenta inmediata al Juez de Instrucción de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos. Debemos recordar que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 795 nos dice qué se entiende por delito fragrante: … el que se estuviera cometiendo o se acaba de cometer, cuando el delincuente es sorprendido en el acto. Se entiende sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuera detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durara o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considera delincuente in fragranti aquel a quién se sorprendiera inmediatamente después de cometido el delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.
Es decir que para entrar en el domicilio de una persona física, (la sede de una persona jurídica también tiene la protección constitucional pero más limitada, ya que el derecho fundamental lo que garantiza es la intimidad y privacidad, siendo el domicilio, a afectos de protección, aquél ámbito especial donde se desarrollan los aspectos más íntimos de la persona necesarios para garantizar una vida digna, y las personas jurídicas sólo tendrían protección en las zonas o ámbitos interiores de la empresa donde se guardan los secretos o información confidencial de la empresa), deben darse alguna de las circunstancias que a continuación se señalan. Además, el Tribunal Constitucional considera dignos de protección otros lugares donde una persona pueda desarrollar aspectos privativos o íntimos fuera de la vista de los demás, más allá del domicilio como lugar de residencia de las personas físicas (piso, casa, etc.) como pueden ser la habitación de un hotel, una autocaravana, los lavabos o vestuarios, una tienda de campaña, etc.). Las circunstancias son:
- Que lo consienta el titular de la vivienda (propietario, inquilino, etc.)
- Si el titular no da su libre y expreso consentimiento la Policía debe solicitar la resolución judicial correspondiente, que adoptará la forma de auto autorizando la entrada y/o registro, con las garantías necesarias.
- Que se dé un supuesto de flagrante delito.
- Y habría que añadir, el supuesto antes señalado por la Ley Orgánica 4/2015, cuando sea necesario para evitar daños inminentes y graves a las personas o bienes, en caso de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. Es decir, en caso de estado de necesidad para evitar un grave daño a las personas o los bienes.
La pregunta es entonces: ¿Cuándo la Policía intervino en el supuesto noticiado por la prensa, estaban los agentes ante alguno de los supuestos habilitantes para entrar legalmente?
Pues bien debemos partir del hecho de que los Agentes policiales que acudieron al citado domicilio lo hicieron a requerimiento de los vecinos por el ruido que trascendía, que hacía presumir que se estaba celebrando una fiesta ilegal vulnerando las medidas restrictivas que se habían adoptado con la declaración del Estado de Alarma (regulado, en un primer momento, por el Real Decreto 463/2020, de 4 de marzo, complementado posteriormente por otras normas como el Real Decreto 926/2020 y por el Real Decreto 956/2020). Como es sabido el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del primer Real Decreto que acordó declarar el estado de alarma, y la previsión es también se acaben declarando inconstitucionales los restantes Decretos.
La razón es que la limitación de derechos que imponía el citado decreto amparándose en la Ley Orgánica 4/81, que regula los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, no cabía a través del Estado de Alarma sino a través del Estado de Excepción. Una cuestión jurídico-formal, pero que en materia de derechos fundamentales tiene una importancia capital, como resalta en su sentencia el Tribunal Constitucional (STC 110/2021).
La cuestión es que, de acuerdo con las previsiones legales, el incumplimiento de las medidas adoptadas podía ser sancionado por desobediencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, que considera como tal la desobediencia o resistencia a los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito. Por tanto, en principio, el incumplimiento de las normas del estado de alarma era constitutivo de una infracción administrativa – la gran mayoría de los expedientes tendrán que ser anulados o revisados tras declararse inconstitucional el Decreto del Estado de Alarma-.
¿Ante una infracción administrativa puede la Policía entrar en el domicilio del presunto infractor? La respuesta es, rotundamente, que no. En este caso, la actuación de los agentes policiales podría ser legalmente constitutiva de un delito de allanamiento de morada del tipo agravado del artículo 204 del vigente Código Penal.
¿Cabría entender, como entendieron los agentes, que estaban ante un delito flagrante de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal?, Recordemos que, en los casos de delito flagrante, los agentes de la autoridad pueden entrar en el domicilio por su propia autoridad, por ser uno de los supuestos habilitantes del artículo 18 de la CE.
La clave está en considerar si la negativa de las personas que estaban dentro del domicilio, principalmente su titular en aquellos momentos (inquilino, por ej.) a obedecer las órdenes de la Policía que, de forma notoria, estaba cumpliendo con sus funciones, fue una desobediencia leve castigada con una multa por constituir una infracción administrativa (Art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015), o bien un delito de desobediencia del citado artículo 556 del CP, que exige que ésta sea grave. A este respecto la Jurisprudencia de los Tribunales es dispar, pero, en mi opinión, en el presente supuesto, se dan todos los elementos de la infracción penal conforme tiene establecido el Tribunal Supremo (STS 10.12.04).
En todo caso, admitiendo que creyeron de buena fe que estaban en presencia de un delito de desobediencia, teniendo en cuenta la entidad del delito, (castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses), ¿justificaba la adopción de una medida tan drástica de echar la puerta abajo y acceder al domicilio para identificar y, en su caso, detener a los presuntos responsables?
En mi opinión, no. Pero, como es lógico, caben otras interpretaciones más favorables, y más fundadas en Derecho, que espero que sean tenidas en cuenta por la Autoridad Judicial. Los agentes de Policía tenían otras opciones para no dejar impune el delito y/o la infracción administrativa cometidos: pedir una orden judicial (que probablemente le habría sido denegada); o establecer un dispositivo para evitar la huida de las personas implicadas. Pero acceder de esa manera al domicilio que, como se ha señalado es un derecho fundamental, podría haber sido desproporcionado, tal como está valorado actualmente el principio de autoridad y la actuación policial ante acciones de desobediencia o resistencia a los Agentes de la Autoridad en la ley penal y administrativa.
Estaremos atentos a la resolución judicial que se adopte en el procedimiento penal contra los servidores públicos que desde luego deben contar con nuestro apoyo, y esperamos que sea absolutoria para los Agentes, sin perjuicio de responder del daño ocasionado a través del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública conforme establece el artículo 106 de la CE.