Sistema de videovigilancia en parkings
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en informes publicados como el Informe 2016/278, de 23 de diciembre de 2016, admite la cesión de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia de un aparcamiento para poder identificar al causante de unos daños para poder formular una denuncia o reclamación, siendo un derecho el obtener las imágenes de un aparcamiento.
Pero la AEPD, en una reciente Resolución ha ido más allá y ha aceptado que el usuario tiene derecho a pedir las imágenes de las cámaras de videovigilancia de un aparcamiento para cerciorarse de que su vehículo, que había estado aparcado dos horas en el lugar, no había sufrido ningún daño, Y para, en caso contrario, poder así identificar al causante para reclamarle los daños.
La justificación legal de la obligación de ceder las imágenes lo basa la AEPD en el hecho de que ante un conflicto de derechos – derecho a la protección de datos del artículo 18 de la CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 CE- debe ponderarse el respeto de los derechos en base a los principios de proporcionalidad.
Entiende la Autoridad Estatal que en estos casos debe ceder el derecho a la protección de datos en favor del derecho a la tutela judicial efectiva que implica el derecho a obtener las pruebas necesarias para formular una demanda judicial o una denuncia penal.
En definitiva, que el responsable del tratamiento, la empresa gestora del aparcamiento debe ceder las imágenes estrictamente necesarias para poder identificar al causante de los daños o de la persona que haya cometido el delito o infracción.
Datos personales: La matrícula
La Agencia parte del hecho de que la matrícula de un vehículo es un dato personal y pedir las imágenes de las cámaras de vigilancia de un aparcamiento para cerciorarse de que el vehículo no ha sufrido daños mientras ha estado en las instalaciones forma parte del derecho de acceso.
Y por ello, la empresa que gestiona el aparcamiento ante el ejercicio del derecho de acceso por parte de un interesado deberá entregar dichas grabaciones, pero poniendo todas las medidas adecuadas para anonimizar los datos de otros usuarios que puedan aparecer en las imágenes.
Ejemplo de un caso real
El usuario, cuya reclamación motiva esta resolución, solicitó a la empresa que gestionaba el recinto, en el que había aparcado su coche durante dos horas, “todas las imágenes o vídeos grabados por medio de cámaras de videovigilancia en las instalaciones”.
Su intención era poder comprobar el estado del coche a la salida y entrada del aparcamiento al objeto de determinar si, durante el tiempo en el que estuvo aparcado el vehículo, sufrió algún daño en el lado izquierdo y poder así identificar al causante mediante la pertinente denuncia”.
La Agencia no estimó las alegaciones de la empresa para negarse a entregar las imágenes, y que se basaron en que no era posible “salvo requerimiento de un autoridad judicial o administrativa” puesto que se incluían datos de otros usuarios.
Y por otra parte alegaron que “habían revisado las imágenes disponibles y que no se puede ver en ellas el lugar en el que estaba aparcado el vehículo ni los posibles daños que pudieran haberse producido por el vehículo de algún otro usuario”.
Respuesta por parte de la empresa
Ante el requerimiento de la Agencia, la empresa contestó que disponía de dos cámaras, una a la entrada y otra a la salida, que graban con un nivel bajo de resolución, y que las imágenes habían sido conservadas cautelarmente.
Una vez que la Agencia Española de Protección de Datos se dirige a la empresa, esta añade que cuenta con dos cámaras, una de entrada y otra de salida, que graban con un nivel muy bajo de resolución. La AEPD en su resolución afirma que lo anterior no acredita que la respuesta atienda el derecho de acceso a datos personales.
“No podemos negar que es cierto que en la contestación que se le da al reclamante no se incluyó toda la información que establece el artículo 15 del Reglamento de Protección de Datos”, pero es que la empresa sostiene que “no cuenta con datos de carácter personal almacenados del reclamante, porque en las imágenes no se ve nada”.
Conclusiones
En esta línea, la AEPD, estima la reclamación y llama a la empresa a atender el derecho del cliente y facilitarle las imágenes que solicita o a negarle el derecho de acceso, pero de manera motivada.
Así, señala que “si el responsable considera que el acceso a dichas grabaciones puede afectar a las imágenes de terceros, se deberán adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos de estos, pudiendo incluso mandar extractos de imágenes para facilitar el acceso mediante un escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, se especifiquen los datos objeto de tratamiento”.
Y “aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o a denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate”.
En resumen, la AEPD reconoce que en virtud del ejercicio del derecho de acceso el interesado tiene derecho de acceso a las imágenes.
Y que la empresa debe satisfacer plenamente este derecho, adoptando las medidas de anonimización necesarias si se vieran afectados los derechos de otras personas, y que en caso de que la petición pueda ser excesiva o que sea imposible satisfacer la petición del usuario tiene, en todo caso, la obligación de contestar de forma razonada a la petición formulada.