Hoy vamos a hablar sobre las inspecciones de la policía en materia de seguridad privada.
La actividad de seguridad privada constituye un recurso externo de la seguridad pública, que corresponde en régimen de monopolio al Estado, y de ahí que su naturaleza sea la de una actividad complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública, y ello, como explica el Preámbulo de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, justifica “… la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de su seguridad y de su personal por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad”.
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
Esta intervención administrativa se manifiesta en el hecho de que para la prestación de servicios de seguridad las empresas deben obtener la previa autorización administrativa y estar inscritas en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior – o del Departamento de Interior autonómico, si la Comunidad Autónoma ha asumido competencias en la materia y cuando la prestación de servicios se limita al ámbito territorial de la misma- (Art. 18 de la Ley 5/2014); y en la necesidad de obtener la correspondiente habilitación, el personal de seguridad privada, conforme establece el artículo 27 de la misma Ley, habilitación que, en todo caso, corresponde al Ministerio del Interior.
Pero también en el control administrativo que la Administración Pública debe ejercer durante todo el desarrollo de la actividad de seguridad privada a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, mediante actuaciones de control e inspección en los términos a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la citada Ley.
Por tanto, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de acuerdo con lo establecido en la legislación y en concreto con el régimen de competencias establecido en el artículo 12 y 13 de la repetida Ley de Seguridad Privada tienen la obligación de controlar, inspeccionar y, en su caso, proponer la apertura del procedimiento sancionador correspondiente, a las entidades de seguridad privada, empresas de seguridad y despachos de investigación así como los servicios que presten y a su personal de seguridad.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
En efecto, el artículo 54 de la Ley 5/2014, dispone que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes deben establecer planes anuales de inspección ordinaria sobre los operadores de seguridad privada, incluyendo los centros de formación, medidas de seguridad, establecimientos obligados y cualesquiera otras actividades o servicios regulados por la Ley. Sin perjuicio de su obligación de comprobar determinados hechos, realizando la inspección correspondiente, cuando reciban una denuncia sobre irregularidades en el ámbito de la seguridad privada (Art. 54.2 de la Ley).
Respecto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para realizar tales controles e inspecciones si bien, inicialmente, dicha función correspondía al Cuerpo Nacional de Policía en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es sabido que con el desarrollo del estado autonómico determinadas Comunidades Autónomas, como es el caso e Cataluña y País Vasco, al asumir competencias en materia de seguridad pública contando además con un Cuerpo de Policía Propio, como Mossos d’Escuadra en Cataluña, también han asumido competencias en materia de seguridad privada conforme ya establecía la Ley 23/92, de Seguridad Privada y ahora recoge el artículo 13 de la Ley 5/2014, que derogó la anterior de Seguridad Privada.
COMPETENCIAS
De acuerdo con la distribución de competencias que regulen ambas disposiciones, los citados artículos 12 y 13 de la Ley, resulta que los órganos policiales competentes para realizar inspecciones en materia de seguridad privada son:
- Al Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía la autorización, inspección y control de las actividades de seguridad privada cuyo ámbito de actuación supere el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
- Al Ministerio del Interior- Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de las competencias en materia de armas, el control de los guardas rurales y el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada en el ámbito de sus competencias.
- Al Departamento de Interior- Policía Autonómica-Mossos d’Escuadra, “la inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma…”. (Art. 13 1 c) de la Ley de Seguridad Privada).
INSPECCIONES
No obstante, en materia de inspecciones policiales, en el ámbito territorial de Cataluña, en base al reparto de competencias esbozado anteriormente, hay que hacer la siguiente precisión:
- Inspecciones de control para la comprobación de requisitos que deben reunir las empresas de seguridad y los despachos de investigación:
Corresponde a la Policía Nacional realizar aquellas referidas a las empresas de seguridad de ámbito estatal.
No sólo la previa para autorizar la empresa sino también las posteriores para comprobar que siguen reuniendo los requisitos de autorización.
Y lo mismo cabe decir respecto a los despachos de investigación inscritos en el Registro del Ministerio del Interior.
Por el contrario, corresponde a la Policía Autonómica realizar las inspecciones mencionadas sobre empresas autonómicas y despachos de investigación inscritos en el registro autonómico.
- Inspecciones para la comprobación de posibles irregularidades en materia de seguridad privada.
Corresponden al Cuerpo Nacional de Policía en todo el territorio nacional, excepto en Cataluña y en el País Vasco, cuya Policía Autonómica ( Mossos d’Escuadra y Ertzaintza, respectivamente) – el País Vasco asumió las competencias de la Ley en virtud de Decreto 207/2014- que tienen la competencia exclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguridad Privada, sin perjuicio de que la Policía Nacional pueda recibir denuncias sobre la materia y, en su caso, realizar las comprobaciones pertinentes, sin perjuicio de remitir la denuncia a las Autoridades Autonómicas para el ejercicio por éstas de las competencias sancionadoras correspondientes. (Art. 54.6 de la Ley de Seguridad Privada).
REGLAS GENERALES
Antes de explicar cuál es el procedimiento y cuáles las reglas generales que deben respetar los agentes policiales, conviene señalar que todo el sector de seguridad privada incluidos los usuarios, obligados o voluntarios, que dispongan de medidas de seguridad están obligados a facilitar el acceso a los agentes policiales a las instalaciones y medios a efectos de inspección (Art. 54.3 de la Ley de Seguridad Privada).
Por tanto existe una obligación específica de colaborar y facilitar el acceso a los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, obligación que además se complementa con la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/86 de FCS, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones, pudiendo constituir un delito de desobediencia o una infracción administrativa grave, según los casos, el hecho de no colaborar, no auxiliar u obstruir la acción policial.
INSPECCIONES
Respecto a las formalidades de las inspecciones realizadas por la Policía, debemos detallar las siguientes, partiendo del principio establecido en el artículo 54.4 de la Ley 5/2014, de que “las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán como finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable”.
Además, por mandato del apartado 5 del mismo artículo si la inspección se realiza en un despacho de investigación “se tendrá especial cuidado en su ejecución extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que consten en el expediente de investigación.
Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador”.
Las inspecciones deben ser realizadas por funcionarios de las Unidades de Seguridad de la Policía Nacional o del Cuerpo de Mossos d’Escuadra en Cataluña, y por la Guardia Civil en relación con las competencias que le corresponden relacionadas con el Reglamento de Armas (armeros, licencias, ejercicios de tiro, centros de formación de guardas rurales, etc.).
De toda inspección se debe extender el acta de inspección pertinente, con todas las formalidades legales (con instructor y secretario, dejando constancia del lugar, día y hora, etc.), en presencia del interesado o responsable de la empresa o despacho de investigación.
Una vez extendida el acta se invitará a firmar a la persona o personas presentes, entregándole una copia del acta.
DILIGENCIAS
Además, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de Seguridad Privada se deberán diligenciar los Libros de registro revisados, haciendo constar en los mismos, mediante una Diligencia, las deficiencias o anomalías observadas, efectuando las comprobaciones precisas para la constatación del contenido en los Libros.
Realizada la inspección si el resultado de esta es que no se ha observado ninguna irregularidad, además de hacerlo constar en el acta y Libros correspondientes, determinará un informe de archivo de las actuaciones dejándose constancia en el expediente de la empresa o despacho profesional.
Si el resultado de la inspección es la detección de hechos o conductas contrarios a la Ley de Seguridad Privada, el informe, junto con el acta y demás documentos que se hayan podido recoger como prueba, se remitirán a la Autoridad Administrativa competente para la incoación del procedimiento sancionador administrativo que corresponda (Art. 53.3 de la Ley).
Podría ocurrir que en el transcurso de la inspección se detectaran indicios de la posible comisión de una infracción penal. En este caso se elevará un informe o las diligencias que correspondan a la Autoridad Judicial, concretamente, al Juzgado de Instrucción de Guardia o, en su caso, al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
Además, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Seguridad Privada, los agentes policiales pueden adoptar, por propia iniciativa y antes de la incoación del procedimiento sancionador, una serie de medidas provisionales en caso de que exista un grave riesgo para las personas o se puedan ocasionar daños a terceros o a la seguridad ciudadana (ocupación de armas, vehículos o medios prohibidos, suspensión de servicios, cese de la actividad docente, la retirada de la TIP en caso de detención del personal de seguridad por delitos, etc.).
Estas medidas adoptadas por la Policía deben ser ratificadas, modificadas o revocadas por la Autoridad competente para incoar el expediente en el plazo de quince días.
La Autoridad administrativa competente (Delegación del Gobierno, Departamento de Interior, Ministro del Interior, etc.) acordarán el inicio del procedimiento sancionador administrativo y pueden, al mismo tiempo, acordar las medidas cautelares recogidas en el artículo 69 de la Ley de Seguridad Privada, modificado por la Ley Orgánica 7/2021, de protección de datos con motivo de las investigaciones policiales.
El material intervenido podrá ser decomisado en los términos que recoge el artículo 67 de la Ley de Seguridad Privada.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá por la Autoridad competente (Art. 66 de la Ley), y de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo Común y en la Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público.
ACTA DE INSPECCIÓN
En relación con el valor del acta de inspección a efectos de prueba, capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que garantiza nuestra Constitución, debemos recordar que los documentos que extiendan los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad, con todas las formalidades legales, tienen un valor de prueba “iuris tantum”, que admite prueba en contrario (Art. 77. 5 de la Ley 39/2015 del PAC.
Es decir, que tienen valor de prueba, por la presunción de veracidad que comporta, pero cabe su impugnación como tal aportando otra posible prueba que desvirtúe los hechos consignados en los mismos o la propia acta por no revestir las formalidades legales correspondientes.
Y también debemos recordar que el hecho de firmar el acta de inspección por parte del interesado-ciudadano no supone admitir los hechos consignados en la misma; únicamente significa que se estaba presente en el momento de la inspección y que se le entregó una copia de la misma.
No obstante, en caso de cualquier discrepancia debe ser advertida a los funcionarios actuantes, solicitándole a los mismos que lo hagan constar en el acta, a los efectos legales correspondientes. El hecho de no firmar el acta por el interesado no le resta valor a la misma a efectos de prueba.