CASO REAL DE UN TRABAJADOR
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 2293/2023, ha aplicado la nulidad de una grabación por violar el derecho a la intimidad porque ha considerado ilícitas las fotografías que un detective privado realizó a un trabajador, que estaba de baja por un problema de espalda, haciendo labores de esfuerzo en el jardín y en el huerto de su casa.
Estas imágenes fueron utilizadas por la empresa para acordar su despido disciplinario por realizar actividades incompatibles con su dolencia.
Como consecuencia de la ilicitud de la prueba, por invadir el derecho a la intimidad del trabajador, el tribunal confirma la improcedencia de su despido y desestima el recurso de casación de la empresa.
MOTIVOS DE LA NULIDAD
Para la Sala, el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador o, al menos, en el concepto de otros lugares reservados en el que sólo se puede entrar con el consentimiento de su titular o salvo supuestos de flagrante delito o mediante resolución judicial.
Indica que se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular.
“Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín”, subrayan los magistrados.
En su sentencia, el magistrado ponente, explica que la Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones para obtener y aportar, por cuenta de terceros legitimados, pruebas sobre la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente “la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”.
¿QUÉ INTERPRETACIÓN SE PUEDE HACER?
Esta sentencia, en mi opinión, hace una interpretación del derecho a la intimidad, en este caso, de la denominada intimidad territorial – existe otra modalidad que hace referencia a la intimidad informacional, de la información que afecta a la persona-, excesivamente amplia y desconoce reglas jurisprudenciales anteriores sobre la legitimidad de obtener imágenes de un ámbito como el que se señala en la sentencia basadas en la denominada doctrina de “posición legítima”, que supone que si observa un ámbito reservado desde una posición legítima, por ej. desde la propia calle, no se afecta el derecho a la privacidad de la persona.
La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 231/88 y 176/2013), entiende que el derecho a la intimidad es el derecho de la persona a disponer de un ámbito reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, derecho vinculado a la propia dignidad humana (Art. 10.1 CE), necesario para mantener una calidad de vida mínima según las pautas de nuestra cultura.
Por tanto, es el derecho a no sufrir injerencias o intromisiones en el ámbito reservado por parte de los demás, sean particulares o de los poderes públicos.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
En este ámbito tiene una especial relevancia la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE), entendiendo por domicilio cualquier ámbito reservado en el que persona desarrolla aspectos de su privacidad que quiere mantener en secreto fuera de la vista de los demás.
Así se incluye en el concepto de domicilio la vivienda o casa donde habita la persona, la habitación de un hotel, un lavabo, un vestuario, etc.
Lo novedoso de la citada sentencia es que haya incluido en ese ámbito de privacidad el jardín de la vivienda, razonando el Tribunal que en este ámbito la persona “tenía una expectativa razonable de privacidad” y por ello el acceder a ese ámbito sin consentimiento o sin mandamiento judicial, salvo el caso de flagrante delito, vulnera el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio.
LA VISIÓN DIRECTA
En mi opinión, se trata de una interpretación muy amplia como se ha señalado pues considera una ampliación del domicilio el jardín, casi con la misma protección que el domicilio en los mismos términos que emplea el Código Penal al definir lo que considera por cada habitada a afectos de agravación del robo con fuerza, desconociendo la llamado teoría de la “visión directa de un ámbito de privacidad desde una posición legítima”.
Esta teoría indica que es evidente que cede esa expectativa de privacidad a que se refiere la sentencia desde el momento en el que, aunque esté en su propiedad, si su posición está a la vista de cualquier persona que desde una posición legítima, no desde una actuación clandestina (subir una valla, utilizar una escalera para ver lo que ocurre al otro lado, etc.), observa lo que ocurre, en ningún caso puede decirse que se trata de una intromisión ilegítima en un ámbito de privacidad.
La propia sentencia, al entender que el jardín de la vivienda entra dentro del concepto de “lugar reservado”, afirma que “Ni consta que el jardín fuese visible para cualquiera que pasase por la proximidad, ni que hubiese muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultara la visibilidad del exterior”.
Pero deberían tenerse en cuenta las fotografías que se aportaron como prueba para determinar si su captación fue clandestina o no.
EN CONSECUENCIA
En mi opinión, la actuación del detective privado, legitimado como está por la Ley para afectar derechos de los investigados por encargo de personas legitimadas, como es el caso, salvo ámbitos de privacidad en los términos señalados, se ajustó a la legalidad y las pruebas obtenidas en ningún caso están viciadas de nulidad.
Veremos si el Tribunal Constitucional confirma o revoca la referida sentencia, sentando precedente en lo referido a la nulidad de una grabación por violar el derecho a la intimidad.