En fechas próximas se cumplirán siete años de la publicación en el BOE de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
La Ley se publicó el 5 de abril y entró en vigor dos meses más tarde, y desde entonces, el poder ejecutivo no ha dado cumplido con el mandato de aprobar el nuevo Reglamento que debe desarrollar la Ley; desarrollo que, por otra parte, resulta imprescindible para aplicar e implementar aspectos de la Ley que son esenciales para el sector de Seguridad Privada y para la Seguridad Pública.
Es evidente que no es suficiente para cubrir el vacío legal la previsión de la propia Ley al considerar vigente el Reglamento de la Ley derogada, aprobado por Real Decreto 2364/94, y el resto de las disposiciones reglamentarias que los desarrollaron, especialmente las Órdenes Ministeriales de 2011, por razones obvias.
Muchas de sus normas van en contra de la nueva Ley o, simplemente, no entran a considerar aspectos novedosos de la misma que pretendían hacer de la seguridad privada un sector más dinámico e implicado en la seguridad de todos los ciudadanos.
Lamentablemente, debido al dinamismo del sector y a los cambios habidos, legales, sociales y tecnológicos, es muy probable que el borrador que estaba elaborado para ser aprobado haya quedado desfasado de la realidad y que requiera un nuevo replanteamiento para adaptarlo a las nuevas circunstancias, después de los muchos esfuerzos de la propia Administración, principalmente de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, y de la colaboración inestimable de todos los componentes empresariales y profesionales del sector de la seguridad privada.
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Pero, lo que más preocupante y que puede perjudicar a un sector tan importante de la economía y tan necesario para reforzar la seguridad pública que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como establece nuestra Constitución y la vigente Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es la idea latente pero que ha trascendido de algún departamento gubernamental de la necesidad de reformar la propia Ley 5/2014, de Seguridad Privada, por considerar que algunos de los apartados de alguno de sus artículos, concretamente del artículo 45, apartado 2, va en contra, nada menos, que del Estado social y democrático de Derecho y del propio servicio público de seguridad.
Nada más lejos de la realidad. Es cierto que la nueva Ley de Seguridad Privada dejó atrás la idea de los primeros servicios de seguridad privada como un servicio corporativo, interno en el seno de las entidades y corporaciones públicas o privadas, de manera que el vigilante de seguridad sólo podía tener presencia en el exterior, en la vía pública, en aquellos supuestos en los que era imprescindible que transitara por la vía pública para prestar los servicios propios de su ámbito profesional (transporte de fondos, servicios de respuesta de alarma, etc.). Se entendía, y con razón, que la seguridad de los espacios y vías públicas es de la competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ahora, en los servicios de seguridad privada, los vigilantes de seguridad (aunque el propio artículo reitera la regla general de que el servicio en el interior de edificios e instalaciones) no sólo pueden desplazarse por las vías de uso común para prestar determinados servicios de seguridad (vigilancia de medios de transporte; servicio de rondas o de vigilancia discontinua; en la persecución de un delincuente in fraganti; por razones humanitarias, etc.), sino que también puede prestar servicios en la misma vía pública, en los casos y en la forma que la propia norma establece.
En todo caso, tales servicios sólo se pueden prestar cuando exista una previa autorización administrativa del Órgano competente y siempre en coordinación y bajo las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Algunos de estos servicios, por cierto, se han prestado ya a plena satisfacción de las Autoridades como es el caso del servicio de vigilancia perimetral de centros penitenciarios.
Es cierto que la Ley, en este artículo, recoge lo que se suele denominar como “conceptos jurídicos indeterminados” que son susceptibles de una interpretación extensiva o restringida. Pero esto, a mi juicio, tampoco debe verse como un inconveniente y una inseguridad jurídica, porque esa flexibilidad permite a la Autoridad administrativa modularla según las necesidades del momento y valorar el alcance de la autorización del servicio.
Entre estos conceptos destaco, por ejemplo, el apartado 3, d) del citado artículo 41, que permite. “la participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial”; o la “vigilancia y protección de recintos o espacios abiertos que se encuentren delimitados” (apartado 2 d).
Se ha querido ver en estos apartados, y creo que es una interpretación acertada, la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan vigilar espacios públicos propios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Pero de ahí a decir que ello va en contra del sistema constitucional y en detrimento del servicio público de seguridad hay un enorme trecho y por eso no puedo dejar pasar la ocasión sin expresar mi disconformidad con tal desacertada conclusión.
No cabe duda de que la vigilancia de los espacios públicos, el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, la prevención y la investigación de delitos, es, y debe seguir siendo así por mandato constitucional (Art.104 CE), competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y que, por tanto, la seguridad de los ciudadanos se debe basar en un sistema público de seguridad en el marco de un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro, en el que, además, el Estado se reserva de forma exclusiva el monopolio de la seguridad.
Esta evidencia no tiene por qué impedir ni descartar, porque no perjudica los derechos de los ciudadanos, el hecho de que los vigilantes de seguridad puedan estar presentes en lugares en los que puedan colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su labor de prevención, ya que, cuando lo hacen, incluso en “servicios encomendados a la seguridad pública”, tales servicios los van a prestar en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y bajo su mando y dirección.
En primer lugar, no perjudica los derechos de los ciudadanos, porque los profesionales de seguridad privada, los vigilantes de seguridad en concreto, no sólo son conscientes del puesto que la sociedad les ha asignado en el campo de la seguridad como una actividad trascendental para el libre ejercicio de los derechos ciudadanos, sino que también lo son de su deber de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, por supuesto, de la obligación de respetar los principios de actuación que la propia Ley recoge (Art. 30), entre ellos, el de respetar la Constitución y la ley, incluyendo los derechos humanos; el deber tratar con la máxima corrección posible a los ciudadanos y el deber de hacer uso de sus medios y facultades con congruencia y proporcionalidad.
Básicamente, los mismos principios que debe respetar la Policía, según el artículo 5 de su Ley Orgánica reguladora.
En segundo lugar, no perjudica los derecho de los ciudadanos, porque la seguridad privada es una actividad complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública. En efecto, los servicios de seguridad privada no sólo se prestan para garantizar la seguridad de las personas, sus bienes y derechos, que han contratado sus servicios, (en base a un derecho que reconoce la propia Ley), para complementar o reforzar la seguridad que les prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como una consecuencia más del derecho de autoprotección; sino que, al mismo tiempo, están contribuyendo a garantizar la seguridad de todos los ciudadanos. La propia Ley, en su artículo 4, considera a la seguridad privada como un “recurso externo de la seguridad Pública”.
Cuando un vigilante de seguridad detiene a un delincuente al que sorprenda cometiendo un delito en el lugar de servicio, no sólo está protegiendo los derechos del cliente (al respecto, también se debe señalar, que la seguridad privada la puede contratar cualquier ciudadano no hace falta que sea poderoso económicamente. Lo digo para descartar esa idea de algunos ideólogos de que sólo protege a quienes pueden permitírselo), sino que, al propio tiempo, y cumplimiento un mandato de la propia sociedad, expresado en forma de ley a través de nuestros representantes en el Parlamento Nacional, están protegiendo a la ciudadanía.
Están, por tanto, cumpliendo un fin público, un servicio público, cuando evitan la comisión de un delito o detienen a un delincuente para ponerlo a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que, a su vez, éstas puedan ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial.
No perjudica los derechos de los ciudadanos, en fin, porque en estos tiempos de conflictividad creciente y de amenazas y riesgos muy graves para los ciudadanos y para la propia comunidad, es imprescindible caminar juntos, contar con la seguridad privada como leal colaboradora.
Comparte el mismo objetivo que los servicios de seguridad pública que es la honorable misión de garantizar la seguridad de las personas y sus derechos y de contribuir con ello, en la medida de sus posibilidades, en lograr una sociedad más libre y justa.
Tenemos motivos para estar orgullosos de nuestros servicios de seguridad privada y de su colaboración con la Seguridad Pública. Pero no debemos bajar la guardia. En el mundo de la seguridad, como es sabido, nunca podemos darnos por satisfechos. Los niveles óptimos de seguridad de hoy pueden dejar de serlo mañana.
Nos enfrentamos a retos importantes porque existen tenebrosos enemigos, nacionales y transnacionales, ante los que es imprescindible estar alerta y contra los que tenemos luchar unidos por el bien de la sociedad. Por mencionar los más graves: el terrorismo yihadista, el crimen organizado, la ciberdelincuencia, las redes de trata de seres humanos, entre otras graves amenazas.
Constituye un tópico decir que en el mundo de la seguridad siempre es necesario sumar, nunca restar o dividir. Si acaso multiplicar los medios humanos y materiales para hacer frente a esos riesgos y amenazas. Esta es una necesidad en la realidad del mundo actual.
Por ello, la conclusión es que debemos perseverar en nuestra labor en favor de la seguridad de eficacia contrastada y reconocida por la sociedad. Nos interesa compartir, lealmente, recursos y, especialmente, la información – que es la materia prima de la inteligencia necesaria para fortalecer la prevención y, si es posible, anticipar la respuesta a la acción criminal -.
Existe un fructífero camino recorrido. Pero es necesario potenciar los canales existentes de colaboración, coordinación y cooperación; y, si es preciso, buscar nuevas vías que permitan aunar medios y esfuerzos. Es nuestro deber: legal, ético y moral; porque están en juego el bienestar y la tranquilidad de los ciudadanos.
La Ley de Seguridad Privada, finalmente, no perjudica ni los derechos de los ciudadanos ni los fundamentos del Estado social y democrático de derecho sino que, tal como están configuradas sus actividades y servicios, contribuyen a garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos porque complementan la acción policial en aspectos tan importantes como son los preventivos y los de obtención de información relevante para la seguridad pública para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como custodios últimos de la garantía de los derechos de los ciudadanos y de la tranquilidad ciudadana, puedan ejercer con eficacia su labor.
Urge, por tanto, aprobar, cuanto antes, el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, previo replanteamiento, si es preciso, de algunas de las cuestiones trascendentales para el sector y para la seguridad pública, adaptando sus interpretaciones reguladoras a las necesidades del sector y de la sociedad, sin perjuicio de que en el futuro, más o menos inmediato, se pueda consensuar una reforma de la propia Ley, si fuera necesario, pero no derogar aspectos que, como se ha señalado, en absoluto van en contra del servicio público de seguridad.