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    Derecho a obtener imágenes de videovigilancia

    por | Abr 14, 2026 | Hogares, Negocios, Seguridad, Servicios Auxiliares, Tendencias

    El derecho a obtener imágenes de un sistema de videovigilancia se enmarca en la normativa de protección de datos. Esto afecta tanto a sistemas utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como a cámaras instaladas con fines de seguridad privada. Por eso, la pregunta clave no es solo si se graba, sino quién puede acceder, en qué condiciones y si puede obtener una copia.

    A continuación se expone el marco legal aplicable y, después, en qué supuestos la AEPD ha reconocido el acceso e incluso la entrega de copias cuando existe una finalidad legítima vinculada a acciones legales.

    1) Las imágenes son datos personales

    Las imágenes captadas por cámaras constituyen datos personales cuando permiten identificar a una persona. En esa misma lógica, también pueden ser datos personales otros elementos que ayuden a identificarla de forma directa o indirecta. En el texto se citan, entre otros, el DNI, el domicilio, el correo electrónico o el número de teléfono. Además, en los supuestos analizados por la AEPD, también se valora la matrícula como dato que puede contribuir a identificar.

    2) Normativa aplicable según el tipo de videovigilancia

    Aquí conviene distinguir dos grandes escenarios:

    Videovigilancia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

    Cuando las cámaras las usan las FCS con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, el tratamiento se rige por la normativa específica citada en tu texto. Entre otras, se menciona la Ley Orgánica 7/2021, como transposición de la Directiva UE 2016/680.

    Videovigilancia con fines de seguridad privada

    Cuando la finalidad es la seguridad privada, se aplica la Ley Orgánica 3/2018 (que adapta el RGPD al ordenamiento español). En concreto, el núcleo está en el artículo 22 de la LO 3/2018 (“Tratamientos con fines de videovigilancia”).

    Además, desde la perspectiva de seguridad privada, la Ley 5/2014 define el servicio de videovigilancia en su artículo 42.

    3) Qué permite el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018

    El artículo 22 LO 3/2018 establece, entre otros puntos:

    • Se pueden tratar imágenes mediante cámaras para preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones.

    • Solo se captarán imágenes de la vía pública si es imprescindible para esa finalidad.

    • En determinados casos, la captación puede extenderse más (por seguridad de instalaciones estratégicas o infraestructuras vinculadas al transporte), pero nunca puede captar el interior de un domicilio privado.

    • Regla general de conservación: máximo un mes, salvo que deban conservarse para acreditar actos contra personas, bienes o instalaciones.

    • Si hay hechos relevantes, las imágenes deben ponerse a disposición de la autoridad competente en un máximo de 72 horas desde que se tenga conocimiento de la grabación.

    • El deber de información se cumple con un cartel visible que indique al menos: existencia del tratamiento, identidad del responsable y posibilidad de ejercer derechos (arts. 15 a 22 RGPD). También puede incluirse un código o dirección web.

    4) Instalación de cámaras y relación con la Ley 5/2014

    Según tu texto, desde el punto de vista de la Ley 5/2014:

    • Un particular puede instalar un sistema fijo para proteger persona, bienes o negocio sin autorización previa.

    • No es obligatorio que lo instale una empresa de seguridad, salvo si se conecta a una Central de Alarmas o Centro de Control. En ese caso, debe hacerlo una empresa autorizada.

    • En todo caso, el sistema debe respetar la normativa de protección de datos.

    5) Principios clave: proporcionalidad, idoneidad y mínima intervención

    El uso de videovigilancia debe respetar el principio de proporcionalidad. En la práctica, esto exige:

    • Finalidad legítima (por ejemplo, seguridad).

    • Necesidad (no debe existir un medio menos lesivo).

    • Proporcionalidad en sentido estricto (más beneficios para el interés protegido que perjuicios para derechos en conflicto).

    Por eso, no se consideran conformes a derecho usos abusivos, como colocar cámaras en ámbitos de privacidad (por ejemplo, aseos o vestuarios) o usarlas con fines ilegítimos.

    6) Reglas prácticas resumidas para videovigilancia privada

    A partir de lo que indicas, el cumplimiento exige, como mínimo:

    1. Instalación por empresa autorizada solo si hay conexión a CRA o Centro de Control.

    2. Cartel visible en zona videovigilada (“Zona videovigilada”, identidad del responsable y referencia al ejercicio de derechos).

    3. Información ampliada disponible (art. 13 RGPD), con posibilidad de información por capas.

    4. Derecho de acceso: el responsable debe facilitar el acceso en los términos procedentes.

    5. Limitación de captación de vía pública, salvo imprescindible y con los límites del art. 22.2 LO 3/2018.

    6. Supresión en un mes, salvo conservación por hechos relevantes y puesta a disposición de autoridad en 72 horas.

    7) La cuestión clave: ¿puede un ciudadano obtener copia o visionar imágenes?

    Además del derecho de acceso, tu texto plantea una situación concreta: un ciudadano puede necesitar imágenes para:

    • Identificar a un tercero.

    • Preparar una denuncia, querella o demanda.

    • Aportar prueba en un procedimiento.

    En este escenario, el acceso o la copia debe respetar cuatro ideas que tú mismo recoges:

    • Legitimación: interés legítimo vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

    • Finalidad compatible: se mantiene dentro del concepto amplio de seguridad, cuando se busca prueba para una acción legal.

    • Minimización de datos: se limita al incidente concreto.

    • Ponderación de derechos: se comparan tutela judicial efectiva y protección de datos.

    8) Criterio de la AEPD en los informes citados

    En tu texto se citan dos informes jurídicos de la AEPD:

    a) Daños en un vehículo en un aparcamiento

    La AEPD analiza la comunicación de imágenes a un usuario para acreditar daños causados por otro usuario. En ese supuesto, las imágenes permiten apreciar la matrícula y al conductor.
    El informe parte de que existe tratamiento de datos y que la cesión debe encontrar base en el art. 6.1 del RGPD. En concreto, se valora la legitimación por interés legítimo (art. 6.1.f) cuando resulta necesario para el ejercicio del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
    A la vez, exige limitar la extracción al incidente y evitar datos de terceros ajenos.

    b) Solicitud de imágenes para acciones judiciales o contractuales

    En el segundo informe, la AEPD señala que no le corresponde “obligar” al responsable, sino analizar si la normativa lo impide o lo permite. En el caso planteado, se solicita el visionado o comunicación para ejercitar acciones.
    El informe valora que puede existir legitimación, por ejemplo:

    • Para una denuncia penal, por la obligación de denunciar cuando se tiene noticia de un delito (LECr), con posible encaje en el art. 6.1.c RGPD (obligación legal).

    • Para acciones civiles o derivadas de responsabilidad, por la necesidad de identificar al demandado y ejercitar la acción conforme al procedimiento.

    En ambos casos, se vuelve a exigir limitar el tratamiento a la finalidad y respetar la minimización.


    Conclusión

    El derecho a obtener imágenes de un sistema de videovigilancia no se reduce a “ver” una grabación. Depende de la normativa aplicable, del respeto a los principios de proporcionalidad y de las reglas del artículo 22 de la LO 3/2018.

    Ahora bien, cuando un ciudadano solicita imágenes para formular una denuncia, querella o demanda, y acredita un interés legítimo vinculado a la tutela judicial efectiva, la AEPD ha considerado que puede existir base para permitir el acceso e incluso la entrega de copia, siempre con límites claros: solo lo imprescindible, solo del incidente, y solo para esa finalidad.

    Además, el responsable del sistema debe actuar con cautela: documentar la solicitud, dejar constancia de la entrega y advertir que el uso debe destinarse exclusivamente a su presentación ante la autoridad judicial o competente.

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    Sobre el autor:

    Eligio Landin
    Eligio Landín
    Eligio Landín, doble licenciado en Derecho y Ciencias Políticas y diplomado superior en Criminología. Apasionado por el mundo de la seguridad y con su extensa formación le avala una carrera profesional exitosa.

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