La actual Ley 5/2014, de Seguridad Privada regula la figura del “acuda” en el artículo 32. 1 f), artículo en el que, tras detallar las funciones de seguridad del Vigilante de Seguridad, establece que también corresponde al Vigilante de Seguridad “Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarma que se produzcan”. Y en el artículo 47, referido a la gestión de las alarmas, en el que se insiste en que el servicio lo deben prestar Vigilantes de Seguridad, o en su caso guardas rurales, y que los servicios de respuesta de alarmas pueden comprender los siguientes servicios:
- El depósito y custodia de llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a Central de Alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediera la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas.
- El desplazamiento de los Vigilantes de Seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma producida.
- Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante la apertura remota controlada desde la Central de Alarmas o con los medios y dispositivos de que se disponga.
Mientras no se apruebe el nuevo Reglamento de desarrollo de la actual Ley de Seguridad Privada sigue vigente, como es sabido, la normativa reglamentaria de la Ley anterior, compuesta principalmente por el Real Decreto 2362/94, que aprobó el Reglamento de la Ley anterior, y, en el tema que nos ocupa, la Orden INT/316/2011, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma.
Servicio de verificación personal de las alarmas mediante Vigilantes de Seguridad
De acuerdo con la citada legislación, el servicio de verificación personal de las alarmas mediante Vigilantes de Seguridad es un servicio complementario de la conexión de un sistema de seguridad a una Central de Alarmas y debe prestarse en las condiciones que señala el artículo 10 de la citada Orden Ministerial.
La importancia del concepto viene determinada por la finalidad a la que se destina la instalación de un sistema, o, dicho de otra manera, del conjunto de elementos o dispositivos que lo conforman, que no es otro que el tratar de evitar los robos e intrusiones en las instalaciones para proteger a las personas y sus bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial. Es decir que, en principio, el servicio de acuda está destinado a colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de ahí las obligaciones de la CRA de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las alarmas reales o confirmadas.
La cuestión que se plantea a partir del hecho de que ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada, se pueden conectar a una CRA (Art. 6.1 c), las alarmas anti incendios, alarmas técnicas o asistenciales, o de servicios de control o mantenimiento, es si el acuda, al mismo tiempo, que puede ser comisionado por la CRA para dar una respuesta de alarma por hechos susceptibles de producir la intervención policial, puede también dar una respuesta ante una alarma de incendios u otra que controle los sistemas de mantenimiento de una empresa ( sistemas de suministro de agua, electricidad, etc.).
La misión del Vigilante de Seguridad
De la actual normativa parece deducirse que el servicio de acuda o de respuesta de alarmas que presta el Vigilante de Seguridad de seguridad se refiere a incidentes que puedan justificar la intervención de la Policía.
Pero lo cierto es que la misión del Vigilante de Seguridad no sólo es prevenir cualquier riesgo o amenaza que ponga en peligro a las personas o bienes que tenga su origen en actos voluntarios o deliberados, sino también deben prevenir y evitar aquellos que puedan proceder de accidentes fortuitos e incluso de riesgos originados por catástrofes naturales.
Y así se deduce de la propia definición de la seguridad privada y de los fines de esta y de las propias funciones que tiene el Vigilante de Seguridad de acuerdo con el artículo 33 de la misma.
Admitir esta posibilidad no dejaría de ser sino una manifestación más de esa necesidad de seguridad integral a la que debe tender la seguridad de las personas y la garantía del legítimo ejercicio de sus derechos.
Por tanto, la seguridad pública, como actividad dirigida a la protección de personas y sus bienes, no se limita a la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, con ser de suma trascendencia, no agota, como queda dicho, todas las actividades de seguridad que desde los poderes públicos se deben implementar en esa dirección, misión en la que tiene reconocido un papel cada vez más destacado el sector de seguridad privada, como conjunto de actividades y servicios complementarios, aunque subordinados, de la seguridad pública.
Conclusión
Por todo lo expuesto, en nuestra opinión, no habría inconveniente en que el personal de seguridad que realice los servicios de respuesta de alarmas, en calidad de “acuda”, pueda, al mismo tiempo, verificar los avisos de alarma procedentes de otros aparatos o dispositivos del cliente conectados a la Central de Alarmas, siempre que ello se haga en las condiciones establecidas por la vigente legislación de seguridad privada en los términos antes expresados.