CECON
Por centros de control en seguridad privada (CECON), se entiende como aquel punto neurálgico o lugar único donde se conectan todos los elementos de seguridad de una instalación determinada, incluido el sistema de videovigilancia, sea en una empresa, en una entidad pública, o en el domicilio de una persona física.
Esta es, en términos generales, la definición que nos da la actual normativa de seguridad privada en el artículo 39. 1, segundo párrafo, del Reglamento de Seguridad Privada.
El citado artículo dice textualmente: “A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las Centrales de Alarma, los denominados Centros de Control o de Videovigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”.
Lo primero que debemos destacar de la redacción del artículo es que la definición de Centro de Control al que se refiere es a aquel instalado en un determinado edificio o establecimiento y que dicho centro debe estar atendido por personal de seguridad, esto es por Vigilantes de Seguridad.
DIFERENCIA CON CENTRAL DE ALARMAS
Y que es diferente aunque tiene la misma consideración, a efectos de instalación y mantenimiento, que las Centrales de Alarma, que es una actividad propia de una empresa de seguridad autorizada para la “explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de las personas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos”(Art. 5 1 g) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada).
La misma consideración de ambos, el Centro de Control y la Central de Alarmas, viene dada del hecho de que, en todo caso, la instalación de los sistemas y su conexión con el CECON y con la CRA y su mantenimiento y revisión debe correr a cargo de una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de sistemas (Art. 5. 1 f) de la Ley).
Es por tanto un servicio reservado a las empresas de seguridad autorizadas: “La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia”.
La primera cuestión que se plantea es la diferencia que existe entre un Centro de Control, en los términos señalados, del Centro de Control con que deben contar las Centrales de Alarma (CRA).
Estos Centros de Control deben estar atendidos siempre por dos operadores de seguridad por turno, como mínimo (Art. 48 RSP y 12 de la Orden citada).
VIGILANTES DE SEGURIDAD
Operadores que pueden ser Vigilantes de Seguridad conforme establece el artículo 32. 1 último párrafo de la Ley).
Como es lógico a estos Centros de Control de las CRA se pueden conectar los sistemas de alarma de todos sus clientes, incluidas las alarmas técnicas y de mantenimiento, y de prevención de incendios, conforme al artículo 6 1 c) de la Ley.
Si se trata de una CRA de uso propio, aunque su funcionamiento está sometido igualmente al régimen de autorización administrativa previa acreditando los requisitos exigidos, con posibilidad de dispensa de algunos de ellos, únicamente se pueden conectar a la misma y verificar y, en su caso, transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “… las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros”. (Art. 5.3 de la Ley).
Por el contrario, el CECON, en los términos antes se referidos, consiste en un lugar, para el que no se exige medida de seguridad alguna, que debe estar atendido por Vigilantes de Seguridad, al que se pueden conectar todos los sistemas de seguridad o alarmas técnicas o de mantenimiento o incendios de una concreta instalación (por ej. una gran superficie comercial).
Como es lógico, su funcionamiento no le permite seguir el protocolo de los Centros de Control de las CRA, pero nada impide que, a su vez, esté conectado a la CRA de una empresa de seguridad para el cumplimiento del objetivo que a esta le está atribuido – recepción, verificación y transmisión a las FCS de las alamas verificadas y reales-.
CONTROL DE LAS INSTALACIONES
La pregunta que se ha formulado en muchas ocasiones es si a ese CECON, instalado en una determinada empresa para el control de sus instalaciones, se pueden conectar los sistemas de otros locales de la propia empresa, ubicados incluso fuera de la localidad o sede principal de la empresa.
La respuesta, con la actual legislación de seguridad privada es que no es posible porque, en ese caso, el CECON estaría operando como una Central de Alarmas de uso propio sin autorización con la consiguiente infracción a la Ley de Seguridad Privada.
Por esta misma razón, tampoco es posible conectar al CECON de una gran superficie comercial los sistemas de los locales comerciales individuales que pueda, y suele, haber en su interior.
Sólo se pueden conectar al mismo los sistemas de seguridad y de videovigilancia comunes al centro comercial (sistemas perimetrales, de control de aparcamientos, zonas comunes, etc.).
UCSP
La Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) del Ministerio del Interior ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en diversas ocasiones.
Concretamente, en el Informe 2011/0070, referido a una superficie comercial, dejó establecido que al CECON sólo se podían conectar los sistemas comunes de una instalación y que no era posible conectar los sistemas de los diferentes locales de negocio u otros titulares que pudiera haber en la superficie.
El CECON, tiene como finalidad el servir de apoyo al Vigilante de Seguridad, para la vigilancia directa y permanente del lugar de servicio.
La misma conclusión, contiene el Informe 2011/69, referido al CECON de un polígono o urbanización.
En el informe 2013/072, se resolvió una consulta sobre si cabía conectar los peajes de una autopista a un CECON de la empresa, y se concluyó que la solución era crear una CRA de uso propio, puesto que el CECON estaba previsto solamente para conectar los sistemas de una instalación o local.
En otros informes se plantearon otras cuestiones relativas a los CECON y a las CRA de uso propio. Como por ej. si se podía integrar un CECON en una CRA de uso propio para la vigilancia del propio edificio donde tenía su sede.
Y la respuesta fue positiva, siempre que el CECON fuera atendido por Vigilantes de Seguridad.
CENTRO DE EMERGENCIAS
Y si un Centro de Emergencias debería ser considerado una CRA de uso propio o un CECON.
Se concluyó que si a ese Centro se conectaban sistemas de alarma para prevenir delitos debería tener la consideración de CRA de uso propio; en el supuesto de gestión de otro tipo de emergencias, debería tener la consideración de CECON (Informe 2016/001). Y lo mismo un Centro de Gestión de Incidencias-Atención al cliente (Informe 2016/12).
Es evidente que la regulación actual es muy restrictiva y además deja fuera de la regulación los Centros de Control de que disponen las empresas de Seguridad para la gestión y control de sus servicios operativos.
Y, por otra parte, también resulta totalmente restrictiva en relación con los Centros de Control que podrían tener determinadas grandes empresas en sus sedes principales, especialmente aquellas que prestan servicios esenciales para la comunidad, y que tienen locales propios, almacenes, oficinas, u otro tipo de establecimientos distribuidos por la geografía española.
Es un contrasentido que se les exija constituir una Central de Alarmas de uso propio para la conexión de todos los sistemas de sus diferentes locales, pudiendo disponer de un Centro de Control desde el que controlar todos sus edificios.
DERECHO DE AUTOPROTECCIÓN
Es cierto que un posible impedimento legal es que la gestión de las alarmas incluye la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las que resulten reales y confirmadas y que para ello sólo están legitimadas las Centrales Receptoras de Alarma de las empresas de seguridad, o las Centrales de Alarma de uso propio.
Pero ¿qué problema habría en permitir que el Vigilante de Seguridad que atienda el Centro de Control pudiera gestionar cualquier incidencia comunicándolo, si fuera necesario, a la Policía? En mi opinión, ninguna.
Otra posibilidad para sortear ese impedimento sería establecer la obligación de que el Centro de Control, a su vez esté, conectado a una CRA.
De esta forma se cumpliría perfectamente la exigencia legal, pues el aviso sería gestionado por el Centro de Control y la CRA, siendo ésta la que, finalmente, comunicaría la incidencia a la Policía, si se tratara de una alarma real y confirmada.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Esta situación parece que puede cambiar si se aprueba el Borrador del Reglamento de Seguridad Privada en sus términos.
En efecto, el artículo 203 del citado Borrador, regula, como expresa su Exposición de Motivos, de forma novedosa “Los Centros de control o de videovigilancia”.
APARTADOS
En su apartado 1 se define a los mismos diciendo.” Tendrán la consideración de centros de control o de videovigilancia, aquellas instalaciones de seguridad dispuestas en el marco de un dispositivo de vigilancia y protección, donde se centralicen los sistemas de seguridad que afecten a uno o varios usuarios simultáneamente, ubicados en el mismo o diferente emplazamiento, destinados a prevenir infracciones y evitar daños contra las personas o bienes objeto de protección, o impedir accesos no autorizados.”
Añade el segundo apartado: “la conexión de alarmas de seguridad a estos centros necesariamente implicará la existencia de un contrato con una empresa de seguridad privada autorizada para la actividad de seguridad privada de explotación de centrales receptoras de alarma”.
Este último párrafo implica que la opción que por la que opta el legislador es que puesto que, en todo caso, la gestión de las alarmas correrá a cargo de una Central de Alarmas, se establece que la conexión de los sistemas a un centro de control implicará la existencia de un contrato con una empresa de seguridad de explotación de centrales receptoras de alarmas.
Además, la novedad trascendental, en mi opinión, es que a ese Centro de Control o de videovigilancia que, en todo caso, se trata de instalaciones de seguridad en el marco de un dispositivo de vigilancia y protección (lo que implica que existe un contrato de arrendamiento de servicios entre una empresa de seguridad de vigilancia y protección de bienes y sus clientes), se van a poder conectar dispositivos “para centralizar los sistemas de seguridad que afecten a uno o a varios usuarios simultáneamente, ubicados en el mismo o diferente emplazamiento, para prevenir infracciones delictivas y evitar daños a las personas y los bienes o impedir accesos no autorizados.”.
REGULACIÓN ACTUAL
Como se ha manifestado anteriormente, la regulación actual impide conectar a un centro de control los sistemas de varios usuarios y memos ubicados en diferentes emplazamientos.
Por otra parte, de la lectura del apartado segundo del citado artículo se deduce que, el futuro reglamento, va a diferenciar entre:
- Los Centros de Control de una empresa de seguridad.
- Los Centros de Control de las empresas industriales, comerciales o de servicios, bajo la dirección de un Departamento de Seguridad.
En el primer caso, a su vez, distingue entre los Centros de Control instalados en la propia instalación protegida para centralizar los sistemas de videovigilancia y los demás sistemas de seguridad comunes a un edificio, establecimientos o complejos, incluidos los polígonos y urbanizaciones u otros lugares similares.
Además, a este Centro de Control se permite que, si en el complejo, prestan servicio varias empresas de seguridad a diferentes clientes se podrán derivar a dicho Centro los sistemas de alarma de que pueda disponer cada usuario o empresa prestadora.
Haría falta concretar si el mismo Vigilante de Seguridad podría controlar los sistemas de otros clientes además de los de su empresa.
Cabría entender que sí, siempre que ello quede documentado en el contrato o subcontrato correspondiente.
SEDE DE LA EMPRESA
Se reconoce también, en el primer caso, que el Centro de Control esté ubicado en la sede de la empresa de seguridad, o en sus Delegaciones: “para supervisar de forma centralizada, los servicios y sistemas de seguridad que preste u opere una empresa de seguridad en más de un edificio, inmueble o instalación con la finalidad de coordinar y dirigir los servicios de vigilancia, videovigilancia, alarmas o cualquier servicio derivado de sus actividades autorizadas, así como las actividades compatibles”.
O, a tenor del aparado c) del número 2 de la citada disposición: “cualquier otra – función- que permita una mejor coordinación y explotación de los sistemas que puedan afectar a uno o varios usuarios simultáneamente, ubicados en el mismo o diferente emplazamiento”.
La propia disposición reconoce que la misma supervisión centralizada de sus diferentes instalaciones podrá hacerse por las empresas industriales, comerciales o de servicios, bajo la supervisión del Departamento de Seguridad.
CENTRO DE CONTROL DE EMPRESA INDUSTRIAL
Es decir que se permitirá que una empresa industrial puede disponer de un Centro de Control de Empresa industrial para controlar sus propias instalaciones, aunque estén ubicadas en diferentes emplazamientos (sede en Barcelona y locales propios por toda España, por ej.), siempre que:
- Dispongan de un contrato de servicios con una Central de Alarmas para la gestión de las alamas y su comunicación, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Lo cual implicará que existirá una doble conexión de los sistemas de la empresa: al Centro de Control propio y éste, a su vez, conectado a una CRA externa.
- Cuenten con un Departamento de Seguridad legalmente constituido, a cuyo frente debe estar un director de Seguridad habilitado por el Ministerio del Interior.
- El Centro de Control, esté atendido por Vigilantes de Seguridad, lo que implicará que debe tener un contrato de servicios con una empresa de vigilancia y protección de bienes, sin perjuicio de que, con la conexión a CRA, se pueda además incluir el servicio de acudas que puedan ser comisionados por la CRA para verificar personalmente las instalaciones.
En cualquier caso, según las normas del citado Borrador, estos Centros de Control, sean los de una empresa de seguridad o los de una empresa industrial, deben cumplir determinados requisitos:
FCS
- Para su puesta en funcionamiento, la empresa debe hacer una comunicación al órgano de control correspondiente, estatales o autonómicos. La comunicación es la simple puesta en conocimiento de la creación del CECON, para constancia, que no requiere ningún pronunciamiento de la Administración ni, por supuesto, ninguna resolución autorizándolo.
- El CECON, debe ser atendido por Vigilantes de Seguridad, aunque cabe que puedan estar acompañados por operadores de seguridad, los cuales no podrán realizar las funciones de aquellos. Como es sabido, los Vigilantes de Seguridad sí pueden realizar las funciones de operadores de seguridad.
- Tanto la instalación de los sistemas conectados al Centro, como su mantenimiento deben ser realizados por empresas de seguridad autorizadas para la instalación y mantenimiento de sistemas.
- En ningún caso, cabe realizar, desde estos Centros de Control, actividades propias de una CRA, salvo que formen parte del propio Centro. Y, por tanto, la gestión para verificar la realidad de una alarma y su comunicación a las FCS debe realizarse por la CRA.
- Por último, se exige que cuando el CECON sea de una empresa de seguridad privada y se encuentre fuera de sus dependencias operativas, los locales donde se instale deben estar fuera de la vista del público y debe contar con las medidas de seguridad que establece el Anexo IV del mismo Reglamento.
ANEXO
En el citado Anexo se dispone que estos Centros de Control podrán estar instalados en la propia instalación protegida o en las sedes de las empresas de seguridad o sus delegaciones.
Y se dispone que deben contar con: puerta de acceso blindada (se puede prescindir de ella si resulta innecesaria-; sistemas de comunicación con el resto del personal de seguridad o con la empresa de seguridad y sistemas que permitan la comunicación con las FCS.
Aunque, como se ha señalado, con la legislación actual, no cabría la existencia y funcionamiento de los CECON, especialmente los de las empresas industriales o de servicios, en la práctica existen de facto dichos Centros de Control de las instalaciones donde se preste un servicio de vigilancia a cargo de Vigilantes de Seguridad, para controlar los sistemas de la propia instalación; y los Centros de Control de las empresas de seguridad y no sólo los de las Centrales Receptoras de Alarmas, desde los que se puede recibir la señal de una alarma de protección de un inmueble, de un bien mueble e incluso de una persona, aviso que se debe verificar por los procedimientos técnicos y humanos establecidos y dar parte de las alarmas reales a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
DENOMINACIONES DE LOS CENTROS
Dichos centros reciben diferentes denominaciones: Centro Operativo; Centro de Operaciones de Seguridad, Centro de Control 24 horas, Centro de Control de Seguridad Integral, etc.
Desde estos Centros de Control de las empresas de seguridad se controlan, en tiempo real, los sistemas de los clientes de CCTV, incluyendo rondas virtuales, enlace directo con el personal de seguridad que presta servicio en las instalaciones, control de los sistemas antiincendios, control de rondas, control de llaves, control de accesos y visitantes, control remoto de apertura de puertas, comunicaciones de emergencia, etc.
Desde luego cumplen un cometido esencial al permitir el contacto permanente con el personal de seguridad que está sobre el terreno, lo que facilita la coordinación y organización de la respuesta más adecuada a la incidencia comunicada o visualizada en tiempo real.
Esta interconexión permite, de un modo efectivo, la transmisión de la información precisa para afrontar la incidencia con garantías de éxito.
Esta situación de facto requiere de una regulación urgente, y ello constituye, una más de las múltiples razones, jurídicas y prácticas, que exigen la aprobación urgente del Reglamento de Seguridad Privada.
Por último, señalar que, el futuro Reglamento también debería abordar, para evitar confusiones, la interpretación del artículo 42. 1 tercer párrafo, referido a los servicios de videovigilancia.
SERVICIOS DE VIGILANCIA
Como es sabido, sólo tienen esa consideración aquellos sistemas previstos para prevenir infracciones y daños a las personas y bienes o impedir accesos no autorizados y que deben ser prestados por Vigilantes de Seguridad.
Las imágenes si graban hechos delictivos o infracciones deben ponerse a disposición de las FCS y que las imágenes deben conservarse como máximo por espacio de treinta días desde la fecha de grabación.
Pero nada se dice de la posibilidad de que el personal de seguridad pueda utilizar videocámaras móviles en los servicios, posibilidad que contempla el propio artículo 42 de la Ley.
Aunque, podría entenderse que su posible uso sigue las reglas generales de los sistemas de videovigilancia y de lo establecido en el RGPD y la Ley de Protección de datos.
Pero más preocupante es la falta de alusión al párrafo de la Ley, que hace referencia al uso de videocámaras con otra finalidad que no sea la videovigilancia.
En el citado párrafo se hace referencia a que cabe la posibilidad de utilizar cámaras “para control de instalaciones, o accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollen desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones pueden ser realizadas por personal distinto al de seguridad privada”.
PARA TERMINAR
Como es lógico, en todo caso, estos sistemas deben respetar la normativa de protección de datos, antes mencionada, pero, ante la falta de concreción del precepto, ¿no podrá ser aprovechado para realizar funciones de seguridad de forma encubierta o intrusa?
Con su redacción permite que auxiliares de servicios puedan controlar sistemas de CCTV con la finalidad aparente de que realizan labores de mantenimiento o de control de accesos y otras similares, incluyendo las actividades de los “centros de control de las autopistas”.
Pero ¿qué diferencia existe entre esa labor y la que realiza un sistema de videovigilancia a cargo de Vigilantes de Seguridad para controlar los accesos a una instalación? Esa ambigüedad puede provocar actuaciones incompatibles con la Ley de Seguridad Privada.