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    Uso de la fuerza y defensa por parte del Personal de Seguridad

    por | Jul 19, 2021 | Hogares, Negocios, Seguridad, Tendencias

    La Ley 5/2014, de Seguridad Privada le atribuye al personal de seguridad unas funciones (Art.32) que poco difieren de las atribuciones del Agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS). En efecto, la misión de las FCS es la proteger el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos y la de garantizar la seguridad ciudadana (Art. 104 de la Constitución), y para ello la Ley Orgánica 2/86 de FCS les atribuye una serie de funciones, – complementadas con las facultades que les reconoce la Ley Orgánica 4/2015, de Seguridad Ciudadana- tales como proteger y auxiliar a las personas, vigilar los espacios públicos, prevenir la comisión de delitos e infracciones, hacer cumplir la ley y los mandatos de la Autoridad Pública, e investigar los delitos cometidos para descubrir a los presuntos responsables para ponerlos a disposición de la Autoridad Judicial, junto con las pruebas obtenidas, al objeto de que la persona sea enjuiciada y castigada con la pena prevista para el delito cometido.

    Por esta razón, la seguridad pública es definida por nuestro Tribunal Constitucional como aquella actividad dirigida a proteger personas y bienes y a garantizar la tranquilidad ciudadana.

    Si analizamos la definición que de seguridad privada nos da la propia Ley de Seguridad Privada (art. 2.1.), y las funciones que la propia Ley les atribuye a los vigilantes de seguridad en su artículo 32, podemos concluir que, aunque la función del vigilante de seguridad es esencialmente preventiva y no puede investigar delitos – por eso tiene prohibido interrogar a los detenidos, por tratarse de una diligencia de investigación policial-, sus misiones en el lugar de servicio son las mismas que tiene la Policía a nivel general: proteger a las personas y los bienes y garantizar el normal desarrollo de la actividad del lugar de servicio. Para cumplir con este objetivo, la Ley les faculta para realizar los registros, comprobaciones y prevenciones que sean necesarias, además de la obligación de identificar a las personas, en los controles de acceso o en el interior de instalaciones cuando ello sea necesario y esté justificado por razones de seguridad, para prevenir un delito o para denunciar una posible infracción, penal o administrativa, que se haya podido cometer en el lugar.

    Y desde luego la de detener a los responsables de la comisión de un delito, para ponerlos a disposición de las FCS, junto los instrumentos y los efectos del delito, además de las restantes pruebas que hayan podido obtener de la comisión de los hechos; y denunciar las posibles infracciones que se puedan cometer en el lugar de servicio, pudiendo pedir la colaboración de los agentes policiales cuando sea necesario.

    No es exagerado decir, por tanto, que el vigilante de seguridad desempeña, cuando se halla de servicio, una labor “policial” como auxiliar y colaborador de las FCS, quienes, por parte, están obligados a dispensarles un “trato preferente y deferente tanto dentro como fuera de las dependencias policiales”, conforme establece el artículo 34 de la Orden INT/318/2011, sobre la consideración profesional que debe tener el personal de seguridad para los agentes de las FCS.

    Cuando se presta un servicio de seguridad los vigilantes de seguridad, además de proteger y garantizar la seguridad del usuario que ha contratado el servicio, desempeñan una labor de interés público; es decir, están contribuyendo a garantizar la seguridad pública al ser la seguridad privada un recurso externo de la seguridad pública en su calidad de actividad complementaria, colaboradora, subordinada y controlada por la seguridad pública.

    Para el cumplimiento de tales objetivos el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada les obliga a realizar determinadas funciones de prevención y a intervenir en caso de comisión de una infracción penal o administrativa, con evidente riesgo personal,

    Por esta razón, el vigilante de seguridad debería tener el mismo estatuto legal que el agente de policía cuando presta servicio. Una muestra evidente de que el propio legislador asume que el vigilante de seguridad corre un riesgo personal cuando desempeña sus funciones es que les dota legalmente de una protección material, de unos medios de defensa, y de una protección legal a través del reconocimiento de su condición de agente de la autoridad, aunque, en ambos casos, de forma limitada y no sin polémica, discusión y critica por parte algunos sectores “estatistas” que lo confían todo a las “bondades” de las instituciones públicas, y a desterrar las supuestas  “maldades” del sector privado o de instancias civiles, aunque sea evidente que, en la gran mayoría de las ocasiones, contribuyan al bienestar de la sociedad y a la mejor calidad de vida de sus ciudadanos.

    El reconocimiento de la condición de agente de la Autoridad es una necesidad para el personal de seguridad y una obligación de los poderes públicos. Es cierto que el actual artículo 31 de la Ley de Seguridad Privada reconoce esa protección, pero con una redacción que se presta a una interpretación restrictiva ya que se afirma que tendrá esa protección legal: “…cuando desarrolle actividades de seguridad en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esa interpretación restrictiva de la norma viene a sostener que esa protección sólo la tendrán cuando prestan servicio en presencia de los agentes de las FCS. En mi opinión, esa interpretación no es la más ajustada a la necesidad de protección ni tampoco aporta nada nuevo, entre otras cosas porque el Código Penal protege, y venía protegiendo, en su artículo 554, a los que acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad o sus agentes – por cierto este mismo artículo añade un apartado el 3 b), que castiga a las personas que acometan, o empleen violencia o intimiden gravemente al personal de seguridad con la misma redacción señalada anteriormente-.

    Que esta interpretación no es la más adecuada lo pone además de manifiesto el borrador del futuro Reglamento de su Seguridad Privada que, en un artículo 100, considera que la protección la tienen cuando desarrollen determinadas actividades de colaboración u otras que sean propias de un funcionario público (detenciones, registros, identificaciones, etc.), aunque no estén presentes los agentes de Policía.

    Lo deseable, para evitar cualquier duda, hubiera sido que el artículo hubiera sido aprobado con la redacción del anteproyecto de ley, y reconocer la protección en cualquier caso cuando se hallen prestando servicio.

    Es insostenible decir que no cabe tal reconocimiento porque “un agente de la autoridad no puede estar a las órdenes de un particular”, como sostuvo algún ilustre representante. El vigilante de seguridad, a nivel orgánico, es cierto que está a las órdenes de un particular,- está integrado en una empresa de seguridad como trabajador, e incluso puede recibir instrucciones y órdenes del usuario, especialmente si cuenta con un Director de Seguridad al frente del Departamento de Seguridad – pero en los aspectos funcionales, cuando desempeña las funciones que, no lo olvidemos, constituyen obligaciones que debe desempeñar, no está siguiendo las órdenes de ningún particular sino de la Autoridad Pública, está cumpliendo el mandato de la más alta representación de los ciudadanos cuya expresión es la ley, en este caso la Ley de seguridad privada.

    No es lógico ni asumible decir que el vigilante de seguridad es un profesional de seguridad que está obligado a desempeñar unas funciones que, además de en beneficio del usuario, son manifiestamente de interés para la sociedad y para la seguridad pública, con riesgo personal más que evidente como lamentablemente hemos podido comprobar, y después, por formalismos legales o interpretaciones sesgadas o restrictivas, le escatimemos la necesaria protección legal.

    No seamos cicateros, reconozcamos que el vigilante de seguridad está realizando una labor de interés público, en beneficio de la sociedad, que no es un trabajador uniformado más sino un auxiliar de las FCS que cuando presta servicio está realizando una labor de prevención en beneficio de la seguridad pública, y reconozcámosle la condición de agente de la autoridad a todos los efectos legales, porque aunque no depende directamente y orgánicamente de ninguna institución pública, sí está vinculado funcionalmente con el servicio público a través de las funciones que debe desempeñar por mandato público.

    Que realiza funciones en interés de la seguridad pública lo reconoce la propia Ley de Seguridad privada en su artículo 4 y 32, y se desprende del propio reconocimiento que la ley les otorga para poder utilizar la fuerza para el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

    Como es lógico, su actuación está sometida a los principios de actuación que señala el artículo 30 del mismo texto legal, principios o código ético que no difiere sustancialmente del que tiene la Policía, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Lo cual implica que el uso de la fuerza por parte del personal de seguridad, y el uso de los medios de defensa, están sujetos y deben respetar siempre los principios de congruencia y proporcionalidad. Es decir, deben utilizar la fuerza y los medios de defensa como último recurso, siempre para cumplir un objetivo legal o para proteger su integridad física o la de terceros, valorando si es necesario recurrir a la misma;  en todo caso, haciendo un uso progresivo de la misma, de menos a más, en atención a las circunstancias del suceso y la agresividad que se pretende contrarrestar; recurriendo siempre al medio más idóneo, siempre del menos lesivo al más lesivo, en función de las circunstancias señaladas, y, en último caso, si es estrictamente necesaria, haciendo un uso proporcionado de la misma, siguiendo el principio de ocasionar el menor daño posible a la persona afectada, o al derecho que haya sido necesario limitar para cumplir con sus objetivos legítimos.

    Si el vigilante de seguridad hace un uso idóneo, necesario y proporcional de la fuerza o de un medio de defensa, legalmente, su actuación estará justificada y aunque eventualmente se ocasionara algún daño al particular o a sus derechos – achacable a su injustificado comportamiento de desobediencia o resistencia al vigilante de seguridad- , la actuación del vigilante de seguridad estará amparada por alguna de las causas de justificación que recoge la ley penal para excluir la responsabilidad penal (legítima defensa, cumplimiento del deber, etc.).

    No quiero finalizar este artículo sin hacer referencia a la protección material que la ley les reconoce a los vigilantes de seguridad al dotarles para el servicio de determinados medios de defensa. Como he señalado ello no es más que el reconocimiento implícito de que el vigilante de seguridad está realizando una función de carácter pública y que en el cumplimiento de tales obligaciones corre un riesgo personal. Por este motivo se le obliga a ir dotado de unos medios materiales para defender su integridad física o la de terceros.

    Pero, ¿son suficientes los medios reglamentarios reconocidos, en los tiempos actuales de creciente conflictividad, y teniendo en cuenta que el vigilante de seguridad presta servicios en los que existe un alto riesgo para ellos y para las personas protegidas ( servicios en colaboración directa con las FCS en virtud del artículo 41 de la Ley, protección de infraestructuras críticas, servicios de vigilancia discontinúa en instalaciones afectas a servicios públicos que pueden ser objeto de sabotaje o atentado  terrorista, etc.)?

    Sinceramente, creo que no. Que un vigilante de seguridad, sólo en la gran mayoría de ocasiones, deba prestar determinados servicios provisto de una defensa de goma semirrígida de 50 cm y unos grilletes de manilla, sin más medios es, cuando menos, sorprendente y hasta temerario. Aunque también es cierto que demuestra una gran valentía y profesionalidad por parte de estos profesionales.

    Determinados sectores, incluso representantes de organismos públicos, son reacios a dotar de armas de fuego al vigilante de seguridad con posturas y manifestaciones que, en mi opinión, traslucen una falta de confianza en la profesionalidad del personal de seguridad e incluso unos intereses, casi siempre económicos, que no valoran precisamente el riesgo que corre el vigilante de seguridad en determinados servicios.

    Seamos sinceros, una vez más, cuando ha interesado, por diversas razones, incluso políticas, se les ha dotado hasta de armas de guerra para que pudieran prestar servicios de protección a buques españoles que naveguen en aguas conflictivas.

    Por ello, sería conveniente que, en el futuro reglamento de seguridad privada, desarrollando el artículo 39 y 40 de la Ley, – o reformando el artículo 5 del Reglamento de Armas para posibilitar el uso de otros medios, como ocurre respecto a los “ funcionarios especialmente habilitados”, previa autorización-  se replanteen las características de los medios de defensa que los vigilantes de seguridad deben llevar en el servicio, incluyendo el uso de armas de fuego en aquellos servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 40 de la Ley – (en el número 1, establece los servicios obligatorios con arma: transporte y depósito de fondos, vigilancia en buques, y transporte y depósitos de armas o explosivos-), teniendo en cuenta los riesgos personales y no sólo el coste del servicio. Establecer que, en esas circunstancias de riesgo personal, el uso, o no del arma, quede condicionada a la petición del cliente es una manera encubierta de eliminar el uso del arma de fuego en los servicios.

    Tengamos confianza en la profesionalidad del personal de seguridad; exijamos la formación necesaria, si es preciso; impongamos los controles pertinentes, incluso personales, pero no dejemos al vigilante de seguridad desprotegido y sólo ante el peligro.

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    Sobre el autor:

    Eligio Landin
    Eligio Landín
    Eligio Landín, doble licenciado en Derecho y Ciencias Políticas y diplomado superior en Criminología. Apasionado por el mundo de la seguridad y con su extensa formación le avala una carrera profesional exitosa.

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