El problema de las falsas alarmas produce miles de avisos cada año (más de 50.000, según el Anuario 2020 del Ministerio del Interior), resultando falsas más del 90% de las mismas.
Se podrá decir que las Centrales de Alarma cumplen con su deber de transmitir el aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS), y estas con su obligación de comprobar los hechos.
Pero nadie puede desconocer que ello supone un importante desgaste para los servicios policiales y un importante perjuicio para la seguridad ciudadana dado que las fuerzas del orden deben atender avisos falsos dejando de atender otros cometidos de prevención en beneficio de la ciudadanía.
De ahí la necesidad de que los poderes públicos deban imponer unos determinados protocolos a las Centrales de Alarma para verificar los avisos y para que transmitan únicamente las confirmadas; y la de sancionar aquellas conductas negligentes de las propias empresas de seguridad a la hora de verificar y transmitir las alarmas reales, aunque también, como veremos, las posibles omisiones o retrasos injustificados de la CRA a la hora de comunicar a las FCS las alarmas confirmadas y reales.
Todo ello, sin perjuicio además de sancionar a los usuarios por la reiteración de alarmas falsas con molestias a terceros, incluidos los servicios públicos.
Pero ¿qué es una falsa alarma?
Pues bien, la definición nos la da el propio Reglamento de Seguridad Privada (RSP), en su artículo 50, y el artículo 14 de la Orden INT/316/2011, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma.
Se entiende que es falsa alarma aquella que no haya sido confirmada de acuerdo con lo establecido en la citada Orden y que, por tanto, esté determinada por hechos que no justifican la intervención policial.
CONSECUENCIAS LEGALES Y OPERATIVAS
Tal como establece la Orden INT/316/2011, las Centrales de Alarma – de empresas de seguridad o de uso propio- deben verificar adecuadamente las señales recibidas de los dispositivos de seguridad instalados en las sedes de los clientes (domicilios, empresas, instalaciones públicas, etc.), por alguno o algunos de los procedimientos establecidos en el artículo 7 y siguientes de la Orden ( secuencial, mediante video o audio, verificación personal mediante “ acuda” o a través de otros medios técnicos o complementarios entre los que se incluye el contacto telefónico con el cliente), y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas (Art. 6 de la Orden, y artículo 48.2 del RSP).
No obstante, si fuera necesario, y de forma excepcional, a los fines de la prevención e investigación, el servicio policial podrá disponer que las CRA comuniquen las señales recibidas, aunque no se den todos los requisitos exigidos.
Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos mencionados tendrán la consideración de alarma confirmada, – incluyendo los supuestos que para los sistemas de grado 3 y 4 establece el artículo 12.2 de la Orden- debiendo ser comunicada de inmediato a la Policía.
Toda alarma confirmada tiene la consideración de real a los efectos de su comunicación a las FCS.
Como obligación previa las empresas que se dediquen a la explotación de Centrales de Alarma deben dar cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para dar la respuesta a las alarmas de las fechas de la efectividad de las distintas conexiones. (Art. 15 del RSP).
LA INTERVENCIÓN POLICIAL
En la comunicación, la CRA debe facilitar a la Policía todos los datos disponibles, incluyendo el lugar exacto del lugar y las zonas que se han activado, y los datos del titular y los números de teléfono de contacto.
Si hubiese contratado un servicio de acuda, la CRA debe comunicar esta circunstancia, con los datos de contacto del acuda y el tiempo estimado de llagada al lugar.
Durante la intervención policial la CRA debe mantenerse en contacto con el servicio policial al objeto de que le pueda facilitar a la patrulla policial la información que le sea requerida.
Una vez finalizada la intervención policial, la patrulla o centro de control policial correspondiente debe informar a la CRA del resultado de la intervención en relación a la falsedad o veracidad de la alarma comunicada.
PROTOCOLO DE LA POLICÍA
Como es lógico los servicios policiales tienen su propio protocolo para dar respuesta a las alarmas que les son comunicadas, especialmente en los casos de avisos de “atraco” a entidades bancarias o joyerías.
Dicho protocolo parte del hecho de que lo prioritario es garantizar la seguridad de los Agentes Policiales, y por eso su Sala de Control Operativo comisionará al indicativo o indicativos (vehículos policiales con logotipo y uniformados, tipo Z, o camuflados, tipo K) más próximos al lugar, teniendo preferencia, si es posible, un vehículo camuflado que informará al resto de vehículos comisionados.
Las comunicaciones deben hacerse con las claves correspondientes. Y las dotaciones adoptarán las medidas de autoprotección pertinente.
Una vez en el lugar la primera dotación debe situarse a la suficiente distancia del establecimiento, fuera del campo de visión y de tiro del inmueble.
Se debe seguir la recomendación de “máxima precaución y mínimo riesgo”, vigilando el entorno para detectar posibles cómplices de los delincuentes.
La misma recomendación debe hacerse respecto a la actuación de los Vigilantes de Seguridad cuando “ acuden” a dar una respuesta de alarma, en los términos establecidos en la normativa de seguridad privada.
ALARMA REAL
Caso de ser una alarma real adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las personas y para tratar de detener a los posibles delincuentes, recopilando toda la información posible y protegiendo la escena del hecho para poder recoger las pruebas o vestigios identificativos que pueda haber en el lugar.
ALARMA FALSA
Si se trata de una falsa alarma se debe levantar un acta de la intervención facilitándole una copia al titular de la instalación si está presente en el lugar.
Si el aviso resulta ser una falsa alarma, es decir, cuando se comunique a la Policía un supuesto hecho delictivo que tras la intervención policial se comprueba que es inexistente y que ha podido ser motivada por fallos técnicos, hechos accidentales del propio sistema (por una tormenta eléctrica, por ej.), manipulación indebida o negligente por parte del personal del establecimiento (activar el pulsador de atraco o anti-rehén, sin motivo), u otros que no debían haber motivado la intervención policial – cualquier hecho delictivo, por ej.- por ser ajenos a las funciones policiales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-, estaremos ante una falsa alarma, hecho que, de acuerdo con la normativa de seguridad privada, puede tener consecuencias para la propia Central de Alarmas y también para el propio cliente, es decir, para el titular de la instalación donde se produjo el incidente.
DISPOSITIVOS EXTERIORES
Como es sabido, en las fachadas de los edificios donde se hay instaladas medidas de seguridad que pueden incluir la conexión con CRA suele haber dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos o luminosos o placas señalizadoras.
Tales dispositivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del RSP, deben “… incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adoptar la decisión adecuada y el teléfono de la empresa que realice su mantenimiento”. Hoy en día no se suelen utilizar las “campanas acústicas” por las posibles molestias a terceros que pueden tener consecuencias sancionadoras para el titular de la instalación.
Y también, conforme dispone el artículo 44 RSP, las empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas deben disponer de un servicio técnico, incluso durante los festivos, para reparar la posible avería en las 24 horas siguientes a recibir el requerimiento o aviso de avería.
CONSECUENCIAS PARA LOS IMPLICADOS
Las consecuencias que puede tener para las personas implicadas la comunicación de una falsa alarma – no tiene tal consideración la mera repetición de una señal de una misma avería dentro de las 24 horas siguientes al momento en que ésta se haya producido- pueden ser las siguientes:
- Denuncias por falsas alarmas.
- Transmitir una alarma no confirmada podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la sanción correspondiente.
- Comunicar dos alarmas no confirmadas que hayan resultado falsas en el plazo de sesenta días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para imposición de la sanción correspondiente.
- Comunicar tres o más alarmas falsas procedentes de una misma conexión, en el plazo de sesenta días dará lugar a formular una denuncia para sanción, pero también la posible apertura de un expediente de desconexión del que hablaremos a continuación.
- No comunicar una alarma real, o el retraso injustificado en su comunicación una vez confirmada será siempre objeto de denuncia para sanción.
En estos casos, la Policía puede solicitar, antes de formular la denuncia, que la CRA le entregue un informe, en el plazo de diez días, de las causas que originaron los avisos y las gestiones realizadas por su Centro de Control para verificarlos antes de su comunicación a las FCS.
INFORME CRA
Si la CRA no remite el informe se considerará que ha podido incurrir en una infracción y será denunciada para sanción.
- Posible desconexión del sistema.
Es una posibilidad que contempla el artículo 55 1 e) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, el artículo 50 del RSP y el artículo 15 de la Orden INT/316/2011.
Esta medida implica la posibilidad de que la Autoridad administrativa competente acuerde la desconexión del sistema de la CRA cuando su “mal funcionamiento causare perjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros”.
Como es lógico esta medida no puede adoptarse para aquellos establecimientos obligados a disponer de un sistema conectado a CRA (como por ej. un banco o una joyería).
REQUISITOS PARA PROCEDER CON LA DESCONEXIÓN
En este caso, la Ley dispone que “la desconexión se suplirá mediante el establecimiento un de servicio de vigilancia permanente”.
Para que ello pueda ocurrir, esté o no conectado el sistema a una CRA, se deben originar dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes.
En este caso, se debe requerir al titular de la instalación para que en el plazo de 72 horas proceda a revisar el sistema para subsanar las posibles deficiencias, con la advertencia de que se procederá a ordenar la desconexión del sistema de la CRA o la obligación de silenciar las sirenas por el tiempo que se estime pertinente.
Si el usuario acredita haber corregido las posibles deficiencias del sistema, mediante el informe técnico de la empresa instaladora, se debe proceder al archivo del expediente.
Pero, en caso contrario, se ordenará la suspensión que implicará que el titular debe silenciar las sirenas interiores y exteriores.
Y si está conectado a CRA se ordenará a la CRA que proceda a desconectar el sistema de su propia Central.
Durante el tiempo de suspensión el usuario no podrá comunicar ningún aviso a las FCS ni podrá conectarse con otra CRA.
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
El plazo de suspensión del servicio no podrá ser superior a un año.
Y será entre uno, seis o doce meses según se trate de la primera, segunda o tercera propuesta de suspensión.
Una posible cuarta propuesta tendría carácter definitivo.
Como se ha señalado, cuando se trata de un establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad obligatorias, no es posible acordar la desconexión.
Pero ello se debe suplir por la contratación de un servicio de vigilantes durante el tiempo previsto para la desconexión si ésta fuera procedente (un mes, seis meses o doce meses).
¿QUÉ DICE LA LEY?
Aunque la Ley habla de la obligación de implantar “un servicio permanente de vigilancia y protección privada”, pudiendo entenderse que se trata de un servicio de vigilancia estático en el propio establecimiento y no de un servicio de “acuda” obligatorio para verificar personalmente los posibles avisos de alarma como establece el artículo 15. 5º de la Orden INT/316/2011.
Pues bien, en mi opinión, el servicio de vigilancia estático, incluso con arma, si se dan las circunstancias correspondientes, procedería en caso de imposibilidad de conectarse a la CRA o fallo técnico general del sistema a que se refiere el artículo 114 del RSP.
La Autoridad competente para acordar dicha medida es la Delegación del Gobierno, Subdelegación del Gobierno, jefe Superior de Policía o Comisario provincial, o, en su caso, la Autoridad Autonómica correspondiente.
Si la medida fuese adoptada por las propias Fuerzas y Cuerpos, como medida provisional anteriores a la eventual incoación del procedimiento sancionador, la medida debe ser ratificada por la Autoridad superior en el plazo de quince días y quedará sin efecto si en ese plazo no se procede a la apertura del expediente sancionador (Art. 55.2 de la Ley).
No requerirá aprobación superior, si hubiese habido delegación de competencias de la Delegación del Gobierno en el jefe policial (Art. 50 RSP).
EXPEDIENTE SANCIONADOR
Esta medida de desconexión cabe adoptarla sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador contra:
- La Central de alarmas y Empresa de seguridad Instaladora.
- En efecto, la empresa seguridad instaladora puede incurrir en una falta muy grave (Art. 57.1 d) de la Ley) si instala medios no homologados que puedan producir un daño grave a las personas o a los intereses generales.
- Por su parte la Central Receptora de Alarmas, puede incurrir en una falta muy grave si no comunican una alarma real a las FCS o lo hacen con un retraso injustificado (Art. 57. 1 n); constituye una falta grave (Art. 57.2 j) comunicara una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
- El usuario de medidas de seguridad: También comete infracción el usuario que utilice aparatos de alarma o dispositivos de seguridad no homologados que puedan ocasionar daños a las personas o a los intereses generales (falta muy grave, Art. 59.1 b).
También es una falta grave (Art. 59.2 e): “El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros”.
FALTAS LEVES
Y como falta leve, el artículo 59.3 de la Ley, tipifica el utilizar dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros.
Y también: “el anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados”.
Por último, señalar que, si la falsa alarma ocasiona molestias a terceros mediante ruidos producidos por el dispositivo acústico del sistema también puede dar lugar a una sanción municipal por aplicación de las Ordenanzas municipales.
Y que la intervención del servicio de bomberos, por ej. para desconectar un sistema ruidoso genera el pago de una tasa municipal de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales de la que sería sujeto pasivo el titular de la instalación.
EN RESUMEN
Como se ha indicado al principio de éste artículo este tema de las falsas alarmas es un problema de primera magnitud para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por el importante desgaste de recursos que ello implica al tener que movilizar de forma permanente a Unidades Policiales por motivos que no justifican su intervención, y para evitarlo se han barajado diversas medidas públicas: desde pretender cobrar una tasa por actuación indebida al usuario por las FCS, al igual que el servicio de Bomberos; hasta aumentar las multas a los usuarios para que mejoren sus instalaciones, muchas de ellas obsoletas.
Lo cierto es que, respecto a esta última, tampoco los usuarios tienen toda la responsabilidad si tenemos en cuenta que desde 1997 y desde la Administración se han ido concediendo prórrogas de adaptación de los sistemas a la nueva normativa – muchos sistemas electrónicos instalados están obsoletos y no cumplen, entre otros, los requisitos de ser bidireccionales-.
Y tampoco se puede pretender evitar este tipo de incidentes – la reiteración de falsas alarmas- poniendo en riesgo la propia seguridad del usuario, como puede ser por ej. que en determinada Comunidad Autónoma se exija comunicar con el usuario, en cualquier caso, incluso en caso de alarma de atraco, antes de avisar a los servicios policiales.
Deben estudiarse fórmulas que, sin poner en riesgo la seguridad de las personas, permitan, que estas incidencias no perjudiquen de forma desproporcionada el funcionamiento de los servicios policiales en su labor de garantizar la seguridad ciudadana.
Y desde luego, sin imponer a las empresas de seguridad Centrales de Alarma actuaciones que comprometen, de forma evidente, su posible responsabilidad, administrativa pero también civil que les puede obligar a tener que responder por los daños que sufra el cliente que ha contrato el servicio.